Estimada parcialmente 21/07/2022 · 156 días en resolverse

Acceso a expedientes urbanísticos y solicitud de certificado de fincas

Fomento de Infraestructuras y Proyectos S.L. solicitó al Ajuntament de Parcent acceso a expedientes urbanísticos y la emisión de un certificado sobre sus parcelas. El Consell Valencià de Transparència estima parcialmente: desestima la solicitud de certificado por no ser información pública (es un acto futuro), pero estima el acceso a los expedientes debido a la falta de respuesta efectiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de expedición de certificados no constituye acceso a información pública, ya que los certificados son actos administrativos futuros que se generan a consecuencia de la petición y no son documentos preexistentes en poder de la Administración.
2 Para que una solicitud sea de acceso a la información, el contenido debe estar disponible y existente en el momento de la formulación de la solicitud.
3 Se reconoce un régimen de acceso privilegiado cuando el solicitante posee la condición jurídica de interesado en los expedientes objeto de la consulta.
4 La administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en los plazos establecidos por la Ley 19/2013 y la Ley 39/2015.
5 El derecho de acceso se considera perfeccionado cuando la administración facilita la consulta de la información solicitada tras la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según consta en la documentación que figura en el expediente, Fomento de Infraestructuras y Proyectos S.L., en representación, debidamente acreditada en el expediente, solicitó el 3 de marzo de 2021, mediante correo electrónico, al Ayuntamiento de Parcent: "acceso y consulta a todos los expedientes urbanísticos tramitados y en trámite (expedientes de infracción, licencias de obra, certificados urbanísticos, declaraciones responsables, etc.) referidos a las tres parcelas catastrales sobre las cuales mi representada es propietaria conforme se acredita con las notas simples que se acompañan al presente correo. Fincas núm. 03100A011000430000TI - 03100A011000580000TQ - 03100A011000590000TP".

Segundo

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el 23 de junio de 2021, se presentó una queja ante el Defensor del Pueblo (núm. de queja 2102126) en la que se manifiesta que: "Fomento de Infraestructuras y Proyectos S.L. solicitó el 4 de noviembre de 2019 un certificado urbanístico sobre las parcelas y las viviendas de madera que existen, las cuales había adquirido en octubre de 2014 la mercantil en el término municipal de Parcent. Hoy, el Ayuntamiento de Parcent no ha notificado ningún certificado sobre el tema ni tampoco han informado por escrito las razones que impiden emitir el certificado a pesar de ser sus propietarios. El 3 de marzo de 2021, atendiendo a las indicaciones de una funcionaria pública, se solicitó por correo electrónico el acceso a todos los expedientes urbanísticos en trámite y finalizados sobre las parcelas referidas, sin que hoy tengamos respuesta alguna. Se pide que se inste al Ayuntamiento de Parcent a que emita el certificado referido y que permita el acceso a estos expedientes lo antes posible".

El 24 de noviembre de 2021, el Defensor del Pueblo resolvió:

"recomendar al Ayuntamiento de Parcent que dicte y notifique la resolución motivada correspondiente, facilite la información al interesado o exponga los motivos que, de acuerdo con la legislación vigente, impidan a dicha administración conceder el acceso". La resolución fue notificada el 27 de enero de 2022.

Tercero

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a la recomendación del Defensor del Pueblo, el 15 de febrero de 2022, se presentó una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con número de registro GVRTE/2022/438265, en la cual se reclama contra "la falta de respuesta del Ayuntamiento de Parcent a una solicitud presentada el 4 de noviembre de 2019, con número de registro 1301, en la que se demandaba certificado urbanístico de diversas fincas, y a un correo electrónico de 3 de marzo de 2021, en el cual se solicitaba acceso a diversos expedientes urbanísticos relativos a las tres parcelas catastrales de su propiedad".

Cuarto

A fin de responder adecuadamente a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte del Consejo, se concede trámite de audiencia al Ayuntamiento de Parcent, instándole mediante escrito de 17 de febrero de 2022 para que en un plazo de quince días pueda formular las alegaciones que considere oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como que facilite a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante; escrito recibido por el Ayuntamiento el día 22 de febrero, según consta en el justificante de recepción telemática, sin que hasta ahora se haya recibido respuesta alguna de la corporación.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, y es el órgano competente para
"resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a impugnarlas en la jurisdicción contencioso-administrativa"
, según incluye, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que
"el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta Ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo

De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y al no existir previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, se rige por la normativa anterior, por lo que debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Parcent— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.l.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto

En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto tanto en la Ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que, según su artículo 11, garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.

Cabe advertir que, según se desprende de los antecedentes del expediente, la reclamante es propietaria de las parcelas relacionadas con los expedientes urbanísticos cuyo acceso solicita, pero esta autoridad de transparencia desconoce si la reclamante tiene la condición de interesada en dichos expedientes, condición que sin duda conoce el Ayuntamiento. En este caso, esta autoridad de transparencia reiteraría el criterio de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando quien solicita la información, al ejercer el derecho de acceso, posee también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que dicha posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información. En el año 2021 se dictaron numerosas resoluciones en las que el reclamante tenía la condición de interesado: resolución 81/2021, resolución 95/2021, resolución 181/2021, resolución 187/2021, resolución 257/2021.

Quinto

Finalmente, en principio y potencialmente, la información solicitada es información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto sin perjuicio de la valoración de las circunstancias que concurran en el presente caso.

Sexto

En el presente caso se parte de dos solicitudes de acceso, en relación con tres fincas propiedad del reclamante, sobre las cuales la Administración no ha respondido:

  • Una del 4 de noviembre de 2019, en la que se demandaba certificado urbanístico de las fincas.
  • Otra del 3 de marzo de 2021, mediante correo electrónico, en la que se solicitaba acceso y consulta a todos los expedientes urbanísticos tramitados y en trámite (expedientes de infracción, licencias de obra, certificados urbanísticos, declaraciones responsables, etc.) relativos a las tres parcelas.

Séptimo

Respecto de la primera solicitud relativa a la expedición de un certificado urbanístico, debe destacarse que es requisito imprescindible para el ejercicio del derecho de acceso que la información a la que se solicita acceso esté lista y disponible en poder de la administración reclamada en el momento de la presentación de la solicitud, tal como ha pronunciado este Consejo en la resolución 45/2017 (exp. 104/2016), y en las más recientes resolución 91/2020 (exp. 207/2019) y resolución 97/2020 (exp. 14/2020), en las que la Sección 4ª sostiene que:

"el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable y es la existencia de la información en el momento de formular la solicitud de acceso. De ello se deduce que las leyes de transparencia no amparan las solicitudes de información dirigidas a obtener copias auténticas o certificadas, ya que tienen la consideración de actos futuros, puesto que se generan como consecuencia de la petición que se formula".

Por tanto, la expedición de certificados excede el concepto de información pública, al tener la consideración de actos futuros que aún no se han llevado a cabo y que, en todo caso, se producirían como consecuencia de la petición formulada, por lo cual no podemos considerar que se trate de información pública, tal como se define en la Ley de Transparencia, ya que ni están en poder de la Administración, ni se han elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones (resolución 97/2020 [exp. 14/2020] y resolución 143/2020 [exp. 72/2020]), y por ello procede desestimar la presente reclamación.

Octavo

Respecto de la reclamación formulada a consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud del 3 de marzo de 2021, relativa al acceso y consulta de todos los expedientes tramitados y en trámite relacionados con las parcelas propiedad de la entidad reclamante, según consta en el expediente tramitado ante el Defensor del Pueblo, el Ayuntamiento de Parcent dictó un informe en el cual, entre otras cuestiones, citaba a la reclamante el 9 de agosto de 2021 a las 19:00 horas para facilitarle el acceso al expediente solicitado. Según indica el representante legal de la empresa reclamante, a pesar de comparecer en la fecha indicada, no se le facilitó el acceso. Tampoco el Ayuntamiento de Parcent ha considerado oportuno atender el requerimiento de este Consejo y no ha facilitado información alguna, por lo cual consideramos que el derecho de acceso ya fue reconocido por el Ayuntamiento de Parcent cuando citó al reclamante para acceder a lo solicitado mediante comparecencia, y procede, por tanto, estimar la reclamación en este punto y facilitar el acceso a los expedientes en la forma en que lo solicitó el reclamante, perfeccionándose así dicho derecho.

Noveno

Finalmente, cabe recordar al Ayuntamiento de Parcent que, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, LTAIBG,

"La resolución en la que se concede o deniega el acceso debe notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde que el órgano competente para resolver recibe la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse por un mes adicional en caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". Asimismo, la obligación de dictar resolución expresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.


RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación formulada contra la solicitud de acceso del 3 de marzo de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo.

Segundo

Desestimar la reclamación formulada contra la solicitud de acceso del 4 de noviembre de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo.