Estimada parcialmente 21/07/2022 · 132 días en resolverse

Acceso a la documentación que justifique la no retribución de horas extra en 2021

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Benissa información sobre los motivos de la no retribución de horas extra en 2021. El Ayuntamiento alegó haber respondido la solicitud, pero el interesado negó haber recibido respuesta. El Consell Valencià de Transparència estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de cualquier documento que justifique dicha situación.

Puntos clave de la argumentación

1 Las explicaciones o razones no constituyen un documento o contenido en poder de la administración, por lo que no califican como información pública si requieren una elaboración previa.
2 El reclamante ostenta una posición jurídica de interesado, lo que le otorga un régimen de acceso especialmente privilegiado a su expediente administrativo.
3 La administración debe facilitar cualquier documento que conste en el expediente y justifique la decisión, o manifestar expresamente su inexistencia si no hay nada sobre el tema.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 11 de marzo de 2022 presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con número de registro GVRTE/2022/732653, una reclamación contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Benissa a una solicitud de acceso a la información pública presentada en el registro electrónico del Ayuntamiento el 10 de enero de 2022, en la cual se solicitaba información sobre la razón de la no retribución ni compensación de diversas horas extraordinarias realizadas en 2021, tratándose de cursos de formación en el ámbito laboral concedidos por el Ayuntamiento.

Segundo

El 11 de marzo de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Benissa un escrito por el cual se le otorgaba, con carácter previo a la resolución de la reclamación presentada, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas. El escrito fue recibido en el Ayuntamiento el mismo 11 de marzo.

En el escrito de respuesta, de 5 de abril de 2022, recibido en el Consejo el 6 de abril, el Ayuntamiento de Benissa alegó lo siguiente: «Comunicarles que la solicitud que presentó el pasado 10 de enero de 2022 con núm. 2022-E-RE-107 al Ayuntamiento de Benissa ha sido atendida el pasado 31 de marzo de 2022. Se adjunta el justificante de recepción».

Tercero

El 6 de abril de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación por vía telemática, que recibió el mismo 6 de abril, en la que se le informaba de las alegaciones del Ayuntamiento de Benissa, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, caso en el cual debería comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, en un plazo de diez días, señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho el derecho de acceso.

El 13 de abril de 2022 se recibió la respuesta del reclamante, a través de correo electrónico, en la que manifestaba lo siguiente:

«En relación a la notificación relativa al registro núm. GVRTE/2022/732653 de reclamación contra la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Benissa, les informo que, contrariamente a lo alegado por el ayuntamiento, no he recibido ninguna respuesta a mi solicitud de información. La única respuesta que he recibido han sido comentarios indicando que me contestarían por escrito, pero sigo a la espera de recibir una contestación».

Deliberado el asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primer

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, «el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa», y es el órgano competente para «resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a impugnarlas en la jurisdicción contencioso-administrativa», según incluye, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que «el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta Ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno».

Segundo

De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y al no existir previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se rige por la normativa anterior, por lo que debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Benissa— se encuentra sin duda sujeta a las exigencias de la citada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a «las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana».

Cuarto

En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el artículo 11 de dicha Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

En este punto, debe destacarse la posición peculiar del reclamante, que también es interesado en el procedimiento, por lo cual concurren las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado, con la consecuente conexión del derecho de acceso a la información con el importante derecho de acceso al expediente por parte del interesado (art. 53.1 a) Ley 39/2015, lo que conlleva un «régimen especialmente privilegiado de acceso», de modo que «la posición jurídica de interesado debe favorecer las posibilidades de acceso a la información» (CTCV resolución del exp. 12/2016, 10.3.2017). Este criterio se ha subrayado en CTCV resolución 48/2017 exp. 66/2016, 1.7.2017 FJ 4º, «la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al tiempo que el interesado disfruta de la garantía que otorga la legislación de acceder al órgano de garantía como lo es este Consejo», y en muchas otras resoluciones: resolución 40/2018 (exp. 91/2017), resolución 157/2018 (exp. 63 y 64/2018), resolución 144/2019 (exp. 78/2019), resolución 162/2019 (exp. 85/2019), resolución 114/2020 (exp. 35/2020), resolución 136/2020 (exp. 53/2020).

Cabe citar también, en este sentido, el informe 5-2017 de este Consejo, en respuesta a una consulta formulada por el Ayuntamiento de Dénia sobre la condición de interesados en un expediente administrativo. Y en la misma línea se manifiesta la Agencia Española de Protección de Datos (Informe jurídico 610/2008) en el que señala que en estos casos el acceso no está limitado por la protección de datos.

Quinto

Finalmente, la información solicitada en principio y potencialmente podría parecer que es información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, si bien deben atenderse las circunstancias del caso concreto.

Teniendo en cuenta que lo que realmente solicita el reclamante es información sobre la razón de la no retribución ni compensación de diversas horas extraordinarias realizadas en 2021, conviene manifestar que, concretamente, las explicaciones o razones no son un contenido o documento que esté en poder de la administración y, por tanto, no pueden considerarse información pública, porque no se cumpliría el requisito de que la información esté lista y disponible en el momento de la solicitud y, por tanto, sobrepasaría la competencia de este Consejo dilucidar si procede o no acceder a ello.

No obstante, dado que el Ayuntamiento manifiesta haber atendido la petición del reclamante en marzo, y considerando que debe existir un expediente administrativo municipal relacionado con la cuestión formulada sobre la retribución o compensación de las horas extraordinarias mencionadas, si existe algún documento o contenido que justifique o motive la no retribución ni compensación de dichas horas extraordinarias realizadas en 2021, este debe facilitarse al reclamante, y en caso de que no exista nada sobre el tema, la administración debe manifestarlo expresamente.

Dicho esto, consideramos que procede estimar parcialmente la reclamación, en el sentido de no conceder el acceso en la forma en que lo solicita (razón o explicación), sino en cuanto al fondo de la información, concediendo el acceso a cualquier documento que pueda constar en el expediente y justifique la no retribución ni compensación de las horas extraordinarias realizadas en 2021.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Primero

Estimar parcialmente la reclamación contra el Ayuntamiento de Benissa, y conceder el acceso a cualquier documento que pueda constar en el expediente y justifique la no retribución ni compensación de las horas extraordinarias realizadas en 2021.

Segundo

Instar al Ayuntamiento de Benissa para que, en el plazo de un mes contado desde la recepción de la notificación de la presente resolución, facilite la documentación al interesado, y en caso de que no exista nada sobre el tema, lo manifieste expresamente.

Tercero

Invitar al reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de la presente resolución y que pueda perjudicar sus intereses.