Un oficial de la policía local solicitó al Ayuntamiento de Valencia copia del examen y la justificación de la corrección del aspirante con la nota más alta en un proceso selectivo. El Ayuntamiento denegó el acceso al examen ajeno alegando imposibilidad de anonimización y la aplicación de normativa sectorial. El Consejo Valenciano de Transparencia estimó la reclamación por considerarlo información pública necesaria para la defensa de los intereses del interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. – En fecha 17 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro de entrada del Ayuntamiento de Valencia una solicitud de Acceso a la Información de la Ley de Transparencia número I 00118 2022 007994 presentada por D. , oficial de la policía local de dicho Ayuntamiento y participante en un proceso selectivo para la confección de una bolsa de mejora de empleo para mandos de la policía local, que generó el expediente E-00702-2022-000009-00, en la que pedía acceso y copia electrónica de la siguiente información pública:
- Acta del tribunal donde consten los criterios de corrección del supuesto y el porcentaje o la distribución de la puntuación total asignada a cada criterio de forma individual.
- Aplicación de los criterios a la corrección a los ejercicios del Oficial 29875 y del Oficial 24129 (por ser las notas más baja y más alta asignadas a los aspirantes que realizaron el supuesto, siendo la misma composición del tribunal)
- Copia del supuesto redactado por el Oficial 24129
- Copia del supuesto redactado por el Oficial 29875.
El Servicio de Transparencia del Ayuntamiento de Valencia solicitó informe a su Servicio de Personal a fin de determinar la unidad competente en la tramitación del procedimiento selectivo, indicando por parte de este que se trataba del Servicio de Policía Local. Exponiendo como motivos la necesidad de establecer el servicio competente para informar a la persona interesada y la complejidad en cuanto a determinarlo con claridad, el Ayuntamiento consideró necesario ampliar el plazo para resolver, dictándose resolución al respecto que fue notificada al solicitante el 11 de febrero de 2022. Presentadas alegaciones por parte del solicitante, oponiéndose a la ampliación del plazo, el 16 de febrero de 2022, el Ayuntamiento entendió que las alegaciones no desvirtuaban la necesidad de ampliar plazo para resolver su solicitud de acceso.
Segundo. – En fecha 18 de febrero de 2022, se emitió informe por parte del Servicio de la Policía Local, dirigido al Servicio de Transparencia del Ayuntamiento, en los siguientes términos:
“En contestación a su solicitud de informe, con motivo de la instancia presentada por el Oficial de Policía Local de Valencia (…) por la que solicita información acerca de los criterios de corrección de la mejora de empleo para mandos de la Policía Local, de conformidad con lo informado por la Sección de Recursos Humanos, le participo lo siguiente: Primero.- En fecha 31 de enero de 2022, la Comisión de selección para la mejora de empleo de la categoría de Inspector, procedió a la revisión de las alegaciones formuladas por los aspirantes, la sesión se inició a las 12.30 y finalizó a las 14.00 horas. Segundo.- En fecha 2 de febrero de 2022 la Sección de Recursos Humanos procedió a dar traslado al solicitante del acta de la Comisión de Selección donde se acuerdan los criterios para puntuar la prueba, la hoja de valoración de los miembros de la Comisión del solicitante y copia del ejercicio realizado por el solicitante. Tercero.- La Sección de Recursos Humanos procedió a comunicar telefónicamente a los aspirantes que el Acuerdo de la Comisión de Selección estaba a su disposición para su notificación individual. Todos fueron recibidos entre los días 3 y 4 de febrero. Sin embargo, el solicitante (…), no se personó a recoger la documentación a pesar de haber intentado comunicarle que la tenía a su disposición, según consta en los telefonemas nº 8 de 2 de febrero, 10 de 3 de febrero y 11 de 10 de febrero; ante la imposibilidad de localizar al Oficial, se remitió un correo electrónico al responsable del turno del (…) el día 10 de febrero. (…) No se da traslado de la copia del otro examen solicitado ante la imposibilidad de anonimización.”
El Ayuntamiento de Valencia, recibido dicho informe, dio respuesta al ahora reclamante dictando la Resolución VC-171 de 24 de febrero de 2022, por la que desestimaba su solicitud de acceso a la información, basándose en que de lo expuesto en estos antecedentes, así como del análisis de la solicitud presentada, se desprende respecto a la tramitación del expediente E-00702-2022-000009-00 que no corresponde la aplicación en este asunto concreto de la normativa de transparencia, dada la acreditada condición de interesado del solicitante en el asunto, y en aplicación de los arts 4.1 y 53 de la Ley 39/2015, en relación con la D.A. primera de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
La resolución desestimatoria del Ayuntamiento resolvía también dirigir la solicitud de acceso al Tribunal de Selección del proceso selectivo, por considerarlo órgano competente, y al Servicio de la Policía Local, considerando que era de aplicación la normativa reguladora del procedimiento selectivo. Añadía que, no obstante, se daba traslado al solicitante de la documentación remitida por el Servicio de Policía Local, que no incluía la copia solicitada del examen redactado por el Oficial 24129 debido a lo que el Servicio de Policía Local consideraba imposibilidad de anonimización.
Tercero. – El 18 de marzo de 2022 D. presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2022/838704, una reclamación dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, contra la Resolución VC-171 de 24 de febrero de 2022 del Ayuntamiento de Valencia, por la que se desestimaba su solicitud de acceso a la información. Como motivación de su reclamación exponía lo siguiente:
Tras realizar una prueba (supuesto práctico) para la confección de una bolsa de mejora de empleo para mandos de la policía local. Una vez publicada las notas considere que mi nota era baja (la más baja asignada por la comisión de evaluación), por lo que solicité la información que pudiera ser necesaria en este sentido y despejar las dudas sobre la valoración. Por ello, solicite copia de mi prueba, criterios de corrección y justificación de aplicación de los mismos. Esta información se me facilitó. No obstante, también solicité copia de la prueba del aspirante con la nota más alta (que presenta una diferencia de 23 puntos, sobre 60, respecto a mi nota), así como la justificación de la aplicación de los criterios de corrección aplicados al mismo. El motivo de solicitar este examen, además de ser la nota más alta, es que defendió en lectura (a puerta cerrada y sin dispositivos móviles) en la misma tanda, día y hora que yo, ante los mismos miembros de la comisión evaluadora (que fue distinta en varias tandas de lectura) y, por lo tanto, las mismas personas que debían aplicar los criterios de evaluación, dándose las mismas condiciones de evaluación. Por lo tanto, no se me ha facilitado copia de la prueba redactada por el aspirante con máxima nota, el Oficial de la policía local de Valencia, D. con NIP 24129, así como la justificación en aplicación de los criterios de corrección del mismo. Considero importante no solo conocer los criterios de corrección, sino también poder realizar un análisis comparado de las pruebas, pero como analizarlas todas (más de 80) sería un trabajo excesivo, además de que los miembros de la comisión en algunos casos eran diferentes al alternarse titulares y suplentes en diferentes días y tandas, con el análisis de esta prueba solicitada sería suficiente para valorar la objetividad de los evaluadores y la correcta aplicación de los criterios de corrección.
Cuarto. – Al objeto de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Valencia, instándole mediante escrito de fecha de 21 de marzo de 2022, para que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. El Ayuntamiento de Valencia dio respuesta a dicho escrito remitiendo a este Consejo sus alegaciones el 8 de abril de 2022. En su respuesta el Ayuntamiento reproducía los argumentos expuestos en su Resolución VC-171 de 24 de febrero de 2022, por la que desestimaba la solicitud de acceso a la información. El Ayuntamiento de Valencia concluía sus alegaciones solicitando “que se tengan en cuenta para su consideración de cara a la resolución sobre esta reclamación, particularmente la consideración del solicitante como interesado en un procedimiento determinado y que lleva a la procedencia de la aplicación de la normativa sectorial en la materia, así como los procedimientos correspondientes”.
Por último, y previa la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de la fecha, acordando en la misma los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. – Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, “el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”, siendo el órgano competente para “resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”, según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que “el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta Ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”.
Segundo. - De conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el Régimen transitorio de los procedimientos, y a falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, se rige por la normativa anterior, por lo que procede su resolución con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, buen gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Valencia – se halla sin ningún género de dudas sujeta a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere de forma expresa a “las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana”.
Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, toda vez que el art. 11 de dicha Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. Además, en el presente caso, el reclamante ha participado en el proceso para la constitución de la bolsa de mejora de empleo para mandos de la policía local sobre el que solicita información y, por lo tanto, goza de la condición de interesado en el procedimiento, otorgándole un derecho reforzado de acceso.
Quinto. - Por último, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Según se desprende de los antecedentes, y por centrar el tema al concreto objeto de la reclamación, según manifiesta el propio reclamante en su escrito ante este Consejo de fecha 18 de marzo de 2022, parece ser que de información inicialmente solicitada al Ayuntamiento, ya le fue facilitada una parte el día 2 de febrero de 2022, es decir, con anterioridad a la presentación de su reclamación, concretamente la copia de su prueba, criterios de corrección y justificación de aplicación de los mismos, por lo que únicamente faltaría la copia de la prueba del aspirante con la nota más alta (que, según dice, presenta una diferencia de 23 puntos, sobre 60, respecto a su nota), así como la justificación de la aplicación de los criterios de corrección aplicados al mismo.
Sexto. – Pues bien, en relación con la misma, el Ayuntamiento desestima la solicitud mediante Resolución VC-171, en base a que el solicitante de la información tiene acreditada en el procedimiento su condición de interesado, y por lo tanto, considera que, en aplicación de los artículos 4.1 y 53 de la Ley 39/2015, en relación con la D.A. primera de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, debe ser de aplicación la normativa sectorial en la materia, así como los procedimientos correspondientes, no concediendo traslado de la copia del otro examen solicitado “ante la imposibilidad de anonimización”.
Séptimo. - Por lo que respecta a la posible aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones, destacando la reciente Sentencia nº 312/2022, de 10/03/2022, en la que mantiene que se puede presentar la reclamación en materia de transparencia, aunque la regulación del derecho de acceso a la información pública se encuentre en una legislación específica, puesto que la Ley 19/2013, de transparencia, se aplica de forma supletoria. En ella recoge el criterio seguido por este tribunal en el mismo sentido en anteriores sentencias, como la STS 748/2020, de 11 de junio:
“(...) las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”.
Doctrina recogida luego en las sentencias 1565/2020, de 19 de noviembre y 1817 bis/2020, de 29 de diciembre. También la STS 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) recoge y reproduce la doctrina de la sentencia 748/2020, de 11 de junio; pero la complementa añadiendo unas precisiones que resultan de interés. Así, en su FJ 3º dice que:
“(...) sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia (…)”.
Estas puntualizaciones han sido luego reiteradas en sentencia 144/2022, de 7 de febrero y la STS nº 311/2022, de 10/03/2022, que en su FJ 8º señala que:
“Conforme dicha jurisprudencia cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013 de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.”
Octavo. - Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico cuarto, en el presente caso, el reclamante ha participado en el proceso para la constitución de la bolsa de mejora de empleo para mandos de la policía local sobre el que solicita información y, por lo tanto, goza de la condición de interesado en el procedimiento, otorgándole un derecho reforzado de acceso. Destaca así la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente artículo 53.1.a) Ley 39/2015, en relación con lo dispuesto en el ap. 1º de la DA 1ª de la Ley 19/2013, el Consejo se reitera en el criterio de reconocer un “régimen especialmente privilegiado de acceso” cuando en un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso ostenta también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que dicha posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información. En 2021 se han dictado numerosas resoluciones en las que el reclamante ostenta la condición de interesado: Res. 81/2021, Res. 95/2021, Res. 181/2021, Res. 187/2021, Res. 257/2021.
Especial relevancia tiene la condición de interesado en los procedimientos selectivos de personal, concursos, bolsas de trabajo y similares, considerando en este caso el Consejo que “la condición de interesado en el proceso selectivo del solicitante no le priva de su derecho de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013”, y que “los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio de los demás aspirantes, en concreto a los exámenes realizados, para de este modo poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses” (Res. 248/2021).
Noveno. – Finalmente y en relación con la alegación sobre la negativa a facilitar la copia de la prueba del aspirante con la nota más alta (que, según dice, presenta una diferencia de 23 puntos, sobre 60, respecto a su nota), así como la justificación de la aplicación de los criterios de corrección aplicados al mismo, no entendemos la negativa del Ayuntamiento a facilitar dicha información, ya que a lo largo de todo el procedimiento, tanto en la solicitud como en la resolución de la corporación y en la reclamación ante este Consejo, se hace referencia en todo momento al examen del Oficial 24129, por lo que disociar sus datos no tiene mucho sentido, puesto que se conoce la identidad del candidato. Pero es que, además, si hubiera que hacerlo, estamos hablando del examen -uno solo- de una única persona, por lo que tampoco vemos la imposibilidad de llevarlo a cabo, ni en base a qué el Ayuntamiento considera que eso es imposible de realizar. A mayor abundamiento, este Consejo ya ha resuelto en anteriores ocasiones con base en la jurisprudencia del TS (STS de 6 de junio de 2005, 3 de octubre de 2013, 22 de noviembre de 2016) que una persona que accede a un procedimiento de concurrencia competitiva como es el caso de las bolsas de trabajo, tiene derecho a obtener una copia del examen de otro concursante participante en el mismo proceso selectivo, cuando ha aprobado y obtenido una puntuación superior a la del solicitante, pues el derecho de acceso a los datos personales de las personas seleccionadas debe prevalecer sobre el derecho a su protección, al existir un inmueble interés público en el control de la actividad administrativa en la selección provisional de puestos de trabajo y que, a efectos de comparación, permita establecer la defensa del interesado en orden a la aplicación de los principios de mérito y capacidad (resolución del exp. 18/22, resolución del exp. 59/22, entre otras).
A la vista de lo anteriormente expuesto, y no considerando este Consejo que resulte de aplicación causa de inadmisión agota o límite de lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, es por lo que no queda más que reconocer el derecho del reclamante a la información solicitada y no entregada, consistente en la copia de la prueba del aspirante con la nota más alta, que es la del Oficial 24129, -no siendo necesario disociar aquellos datos personales que sean públicos o sobradamente conocidos y si, a sensu contrario, aquellos que no lo sean y aparezcan en el examen-, así como la justificación de la aplicación de los criterios de corrección aplicados al mismo.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
- Primero. – Estimar la reclamación presentada por D. el día 18 de marzo de 2022 con número de registro GVRTE/2022/838704, contra el Ayuntamiento de Valencia, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada y no entregada, conforme a la fundamentación jurídica expuesta.
- Segundo. – Instar al Ayuntamiento de Valencia a que en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución lleve a cabo las actuaciones necesarias para cumplir con lo establecido en la misma.
Contra la presente Resolución, que pone a fin la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.