Inadmitida 21/07/2022 · 123 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre salubridad en Massalavés desestimada por carácter abusivo y falta de competencia

El reclamante solicitó información sobre el estado de salubridad de una plaza en Massalavés a la Conselleria de Sanitat. Alegó falta de respuesta. El Consell Valencià de Transparencia no admite la reclamación por dos motivos: la solicitud original era una denuncia de inacción y no una petición de información, y el reclamante presenta un volumen de solicitudes que constituye un ejercicio abusivo del derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no justifica la presentación indiscriminada de solicitudes con la finalidad de obstaculizar el funcionamiento normal de las administraciones.
2 Se considera ejercicio abusivo cuando existe una desproporción entre la relevancia de la información y los recursos necesarios para obtenerla, o cuando busca dificultar la gestión administrativa.
3 La reiteración orquestada de solicitudes en un periodo breve puede desvirtuar las finalidades de transparencia y colapsar los servicios responsables.
4 Las denuncias por la inacción de la administración no constituyen una solicitud de acceso a la información pública y no son competencia del organismo de transparencia.
5 El análisis de la abusividad debe realizarse considerando el contexto de un conjunto de peticiones y no solo de forma aislada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 17 de febrero de 2022, se presentó ante la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, con número de registro GVRTE/2022/471191, un escrito mediante el cual se denunciaba ante dicha Consellería "el estado de insalubridad en una plaza de Massalavés con población de gatos descontrolada alimentada por vecinos y contenedores de basura en las puertas de las casas con aceras en mal estado donde los gatos hacen sus necesidades y deambulan sin control, sin ninguna actuación del Ayuntamiento de Massalavés sobre el tema".

Segundo

Ante la falta de respuesta de la Conselleria, el 20 de marzo de 2022, presenta una reclamación ante este Consejo, con número de registro GVRTE/2022/842723, en la que manifiesta que el 17 de febrero de 2022 había solicitado a la Conselleria "información actual referente al estado de salubridad de una plaza en la población de Massalavés", sin que se le haya contestado.

Tercero

A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se concede trámite de audiencia a la Conselleria, y se insta mediante un escrito de 22 de marzo de 2022 para que en un plazo de quince días pueda formular las alegaciones que considere oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pueda ser relevante, escrito que recibe la Conselleria el mismo día 22 de marzo, tal como consta en el justificante de recepción telemática.

En contestación al mencionado requerimiento, la Conselleria remite a este Consejo el 25 de marzo de 2022 un escrito de alegaciones en el que se informa que "se ha trasladado la denuncia al Ayuntamiento de Massalavés, al considerarla asunto de su competencia dentro del ámbito municipal, tal como figura en el artículo 6 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunidad Valenciana. Por otra parte, también se ha comunicado al denunciante que se ha trasladado su denuncia al Ayuntamiento del municipio".

Cuarto

Deliberado el asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a impugnarlas en la jurisdicción contencioso-administrativa", según incluye, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta Ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo

De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y al no existir previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que se refiere de manera expresa a "la Administración de la Generalitat".

Cuarto

En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto tanto en la Ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, ya que según el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.

Quinto

Finalmente, en principio y potencialmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto sin perjuicio de que deban valorarse las circunstancias que concurren en el presente caso.

Sexto

Como ya ha reconocido este órgano de garantía en resoluciones recientes de 7 de junio de 2022 (expedientes 5, 17 y 26/2022) de este mismo reclamante contra el Ayuntamiento de Massalavés, el Consejo no puede desconocer algunos elementos de gran interés que afectan a un número importante de reclamaciones por parte del ahora reclamante. Como punto de partida, hay que señalar que, según consta en el Consejo, el reclamante ha interpuesto en el año 2022 reclamaciones contra el Ayuntamiento de Massalavés con números de expediente 5, 17, 26, 40 y 104/2022; contra LABORA, de la Generalitat Valenciana, en el 2021 expedientes 196 y 318/2021, y en el 2022 con números de expediente 32, 36 y 110/2022; y, de manera concreta, contra diferentes consellerías reclamaciones de los expedientes 57, 74, 77, 78, 92, 96, 133 y 185/2022. Se debe insistir en que tales datos son únicamente los que constan como reclamaciones presentadas ante este Consejo. Y las reclamaciones presentadas ante este Consejo bien podrían considerarse la punta de un iceberg. De mayor relevancia, para lo que aquí interesa, sería contar con los datos del número de peticiones de información presentadas ante diversos sujetos obligados por la ley y, en este caso concreto, también respecto de la administración de la Generalitat.

Séptimo

Los datos anteriores obligan a analizar el presente supuesto en el marco de un contexto y un conjunto de peticiones de información, y el análisis debe partir de la inadmisibilidad por abusivas. Ahora bien, como no podría ser de otra manera, cada uno de los expedientes se analiza y se resuelve de manera independiente y conforme a todas las circunstancias que puedan afectar a su tratamiento jurídico.

Cabe recordar al reclamante que el derecho de acceso a la información pública es uno de los pilares que refuerzan la transparencia en la actividad pública y que toda la ciudadanía puede ejercerlo sin necesidad de motivación. Pero esto no justifica que se puedan presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso con la finalidad de obstaculizar el funcionamiento normal de las administraciones públicas, y así lo prevé la propia Ley 19/2013 como causa de inadmisibilidad en su artículo 18.e), por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, y el 44.5 del Decreto 105/2017.

El mismo artículo 49 del Decreto, que desarrolla la Ley 2/2015, en su apartado 2, considera que una solicitud tiene carácter abusivo "cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o hay desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla", y se debe tener en cuenta también el apartado 4, que establece que "Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presentara solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no fueran repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la administración".

Por su parte, el artículo 7 de nuestro Código Civil dispone que:

"1. Los derechos deben ejercitarse de acuerdo con las exigencias de la buena fe". Y que "2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial. Todo acto u omisión que, por la intención del autor, por el objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con perjuicio para tercero, dará lugar a la indemnización correspondiente y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan persistir en el abuso".

El Consejo Estatal de Transparencia dedicó el criterio interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio de 2016, a las causas de inadmisibilidad de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva. Y el punto de partida, en razón del principio de transparencia máxima, no puede ser otro que el de una interpretación restrictiva de la causa de inadmisibilidad. Ahora bien, el mismo consejo estatal hace referencia al hecho de que es posible considerar abusivas las peticiones "presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes". Y que "A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llega a conjugar con la finalidad de la Ley". Y son elementos que se deben tener en cuenta dados los datos sobre el conjunto de solicitudes que hacen que "si se atiende, requiere un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos". Asimismo, que el conjunto de solicitudes "suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe".

Octavo

Según se ha avanzado, este Consejo considera que la solicitud de información a la que hace referencia el presente expediente no puede analizarse de manera aislada, sino en un contexto y un conjunto. Un conjunto que viene determinado por las reclamaciones presentadas por la parte actora y por las circunstancias de la presentación en un periodo de tiempo breve y generando objetivamente unos efectos ineludibles, como lo es la dificultad grave de los servicios municipales para registrar, tramitar y delimitar lo que se solicita, buscar la información requerida y redactar las respuestas oportunas.

Esta reiteración orquestada del ejercicio del derecho lleva a desvirtuar las finalidades del derecho de acceso a la información pública para las cuales ha sido reconocido constitucional y legalmente.

Con todo, la exposición de motivos de la Ley 19/2013 afirma que "Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete al escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o con qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el cual los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos". No obstante, la presentación indiscriminada de solicitudes de información, en general mezcladas con una miríada de pretensiones y quejas, así como en algunos casos solicitudes que se acompañan de expresiones no aceptables ante los servidores públicos, de ninguna manera puede considerarse que permite alcanzar estas finalidades de la ley. Este ejercicio del derecho de acceso a la información pública hace pensar en algún caso que tiene la misma respuesta que da la Administración, al tiempo que puede colapsar los servicios responsables. Todo ello conlleva la inutilidad del ejercicio del derecho para quien lo ejerce con tal abuso, además de las dificultades que puede haber para que otros ciudadanos puedan ejercer eficazmente el mismo derecho al mermar las capacidades de los sujetos obligados.

Así las cosas, y para el caso presente, cabe considerar que el ejercicio reiterado del derecho por parte del sujeto señalado puede considerarse abusivo y, por tanto, procedía no admitir la solicitud de información por parte del Ayuntamiento y, ahora, el Consejo desestima la presente reclamación.

Este Consejo, sin haber percibido el desmesurado y abusivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en el reciente expediente núm. 170/2021, Resolución núm. 251/2021, ya tuvo ocasión de señalar ante la reclamante que su petición "obliga a la inadmisibilidad, para no recaer sobre cuestiones que este Consejo esté legitimado para resolver. [...] se aprecia reiteración respecto de alguna o algunas de las peticiones antes dichas [...] no se puede hacer otra cosa que no admitir también la solicitud del reclamante en lo que respecta a esta petición, ante la imposibilidad de resolver en un sentido u otro". Se añadía asimismo que "también se debe asegurar que en algunos casos las peticiones del reclamante pecan de falta de concreción, o indeterminación y, sobre todo, y de la manera más enfática posible, que consideradas en su conjunto, y sumadas a lo que el Ayuntamiento de Massalavés alega haber recibido por otras vías y haber respondido en su contestación a otros escritos previos o posteriores [...] y que por haber sido satisfechas no son objeto de reclamación ante este consejo, nos colocan ante las puertas mismas del abuso de derecho". Esto no es otra cosa que un botón de muestra de las dificultades que presenta el ejercicio del derecho de acceso a la información pública del reclamante que, en una perspectiva conjunta, impone, más si cabe, la no admisión de su solicitud por abusiva.

Noveno

Por si no fuera suficiente, en el caso presente, y como se desprende de los antecedentes, el reclamante no solicitó ante la Conselleria lo que posteriormente manifiesta en la reclamación. Así, en el escrito que dirige a la Conselleria de Sanidad en febrero de 2022, lo que hace es denunciar "el estado de insalubridad en una plaza de Massalavés, asfaltado en mal estado y población de gatos descontrolada alimentada por vecinos y contenedores de basura en las puertas de las casas con aceras en mal estado donde los gatos hacen sus necesidades y deambulan sin control, con la inactividad del Ayuntamiento de Massalavés", pero no solicita ninguna información pública. Posteriormente, al presentar la reclamación ante este Consejo en marzo, manifiesta que no ha obtenido respuesta a su solicitud de acceso a "información actual referente al estado de salubridad de una plaza en la población de Massalavés", lo cual lleva a confusión a la oficina de soporte al Consejo de Transparencia que instruye el procedimiento correspondiente.

Dicho esto, y teniendo en cuenta que las denuncias por inacción de la administración no son competencia de este Consejo, no queda otra que no admitir la presente reclamación. En todo caso, si lo que interesa al reclamante es obtener información actual referente al estado de salubridad de una plaza en la población de Massalavés, debe solicitarla previamente como tal ante la Conselleria.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

NO ADMITIR la presente reclamación, ya que las denuncias por inacción de la administración no son competencia de este Consejo.