El solicitante pidió a la Universidad de Alicante copias de las resoluciones de reconocimiento de créditos de un Máster y un Grado, tras la disociación de datos personales. La Universidad inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consell Valencià de Transparència desestima la reclamación al considerar que la solicitud es abusiva por la desproporción entre la información pedida y los recursos necesarios.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 25 de febrero de 2022, el Sr. presentó ante la Universidad de Alicante dos solicitudes de acceso a la información pública con números de registro 202299900028125 y 202299900028127, en las cuales solicitaba acceso, respectivamente, a una copia por escrito y tras la disociación de los datos de carácter personal, de todas las resoluciones de reconocimiento de créditos favorables dictadas hasta la fecha respecto del Máster en Gestión Administrativa de la Universidad, y de todas las resoluciones de reconocimiento de créditos dictadas respecto del Grado en Gestión y Administración Pública.
Segundo. El 23 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Universidad de Alicante resolvió las respectivas solicitudes de acceso declarando su inadmisibilidad basándose en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, por ser necesaria una acción de reelaboración previa a la concesión de la información solicitada, alegando que "la información requerida no está automatizada y que, en consecuencia, sería necesario localizar manualmente el archivo pdf con cada una de las resoluciones y eliminar de manera manual los datos que identifiquen al alumnado solicitante. Esta tarea supondría una elevada carga de trabajo para la secretaría, al no disponer de herramientas informáticas que permitan automatizar los procesos necesarios para obtener la documentación en las condiciones solicitadas".
Tercero. El 27 de marzo de 2022, el Sr. presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (Registro de Entrada núm. GVRTE/2022/926197) en la que solicita "una copia por escrito y tras la disociación de los datos de carácter personal en virtud de la ley de transparencia, de todas las resoluciones de reconocimiento de créditos favorables dictadas hasta ahora respecto del Máster en Gestión Administrativa de esta universidad" y "una copia de todas las resoluciones de reconocimiento de créditos tras la disociación de los datos de carácter personal dictadas respecto del Grado en Gestión y Administración Pública".
Cuarto. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se concede trámite de audiencia a la Universidad de Alicante, instándola, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022, para que en un plazo de quince días formule las alegaciones que considere oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como para que facilite a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pueda resultar relevante; requerimiento que es recibido por la Universidad el mismo día 29 de marzo, tal como consta en el justificante de recepción telemática.
En contestación al mencionado requerimiento, la Universidad de Alicante remite a este Consejo un escrito de alegaciones el 21 de abril de 2022, en el cual informa que "nos reiteramos en la argumentación dada en las resoluciones notificadas al reclamante".
Quinto. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal. Por otra parte, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y dado que no existe previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, se rige por la normativa anterior, por lo que procede su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Universidad de Alicante— se encuentra sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.e, que se refiere expresamente a "las universidades públicas valencianas".
Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la Ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que según el artículo 11 se garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.
Quinto. Finalmente, la información solicitada, detallada en el antecedente primero de la presente resolución, constituye en principio información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Sexto. Procede a continuación valorar si el acceso a la información solicitada, que recordamos es relativa a las resoluciones de reconocimiento de créditos favorables dictadas en relación con determinadas titulaciones universitarias, puede verse afectado por algún límite o causa de inadmisibilidad de las previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, estatal, de transparencia.
Alegar la Administración reclamada que la solicitud de acceso fue inadmitida en aplicación del artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, por ser necesaria una acción previa de reelaboración antes de la concesión de la información solicitada; no obstante, si revisamos la interpretación que de esta causa de inadmisibilidad han realizado las diferentes autoridades de garantía, en ningún caso puede confundirse esta causa con otros casos, como sería la necesidad, en su caso, de llevar a cabo una disociación de datos personales antes de la entrega de la información solicitada.
En este sentido se han manifestado otros órganos de garantía, y concretamente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su CI/007/2015:
"... El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser 'anonimizada' o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso solo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos previstos en los artículos 15.4 —que prevé la anonimización de la información, de manera que se impida la identificación de las personas afectadas— y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y a pesar de suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración".
Séptimo. Fundamenta también su inadmisibilidad la Universidad de Alicante en el hecho de que "para acceder a la petición es necesario revisar manualmente todos los expedientes de reconocimiento de créditos de todos los cursos académicos y extraer la documentación solicitada, por lo cual facilitar esta información supondría una asignación de tiempo y de recursos de los que no se dispone".
Aunque sorprende a este Consejo que la Universidad de Alicante no tenga automatizada esta información, y dado que la Universidad no ha facilitado nueva información al Consejo, porque se ha limitado en sus alegaciones a reiterarse en la argumentación dada en sus resoluciones de inadmisibilidad objeto de esta reclamación, la Oficina de Soporte al Consejo de Transparencia ha constatado que, según se publica en la web de la UA, el Grado y el Máster sobre los que se solicita la información forman parte del plan de estudios de la Universidad de Alicante desde los años 2012 y 2018 respectivamente, y que el número de alumnos de estos es de 50 y 30 respectivamente, por lo cual el número total de alumnos que han cursado estas titulaciones durante el período solicitado ronda los 800, que será el número de expedientes que, en su caso, habría que consultar para acceder a la información solicitada por el reclamante, aunque no todos hayan solicitado el reconocimiento de créditos.
Lo cual nos lleva a la conclusión de que la amplitud del período sobre el cual se solicita la información, que en el caso del grado es de 10 años y en el del máster de 5, supone que, en todo caso, habría que consultar manualmente cerca de 800 expedientes; es decir, existe una dispersión objetiva de fuentes de información, ya que deben consultarse numerosos expedientes, y esta circunstancia deberá tenerse en cuenta para realizar la necesaria ponderación previa al reconocimiento del derecho.
Octavo. Finalmente, no podemos dejar de tener en cuenta en la ponderación que el reclamante fundamenta su pretensión "en el interés propio de solicitar, en un eventual futuro, el reconocimiento de asignaturas por estudios previamente cursados al amparo de la normativa aplicable a los estudios de posgrado y de máster". Por tanto, su solicitud no tiene por objeto someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, ni conocer cómo se toman las decisiones, ni conocer cómo se manejan los fondos públicos, ni bajo qué criterios actúan las administraciones públicas, y aunque pudiera reconducirse a alguna de estas finalidades, tampoco podríamos reconocerle un derecho reforzado de acceso porque, como él indica, ni es interesado en ninguno de los expedientes, ni su solicitud se fundamenta en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Además, el artículo 49.2 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, entiende que "una solicitud tiene carácter abusivo cuando... existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla"; lo cual, aplicado a este caso, junto con lo expuesto en la fundamentación jurídica precedente, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por la Universidad y que no existe un interés público superior que pudiera favorecer el derecho de acceso, será procedente desestimar la reclamación formulada al considerar que la solicitud tiene carácter abusivo y, en consecuencia, concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, estatal, de transparencia.
Noveno. No obstante, cabe recordar a la Universidad de Alicante que convendría que, en un futuro próximo, implementara los medios necesarios para la automatización de sus expedientes, con la finalidad de facilitar y garantizar el ejercicio del derecho de acceso, así como hacer saber al reclamante que la amplitud del período sobre el cual se solicitaba la información, en conjunto con el resto de las circunstancias señaladas, ha influido notablemente en el resultado de la ponderación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Desestimar la reclamación presentada el día 27 de marzo de 2022 ante este Consejo por el Sr. de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.