El reclamante solicitó información sobre el acceso a su correo corporativo al Ayuntamiento de Callosa de Segura ante la sospecha de accesos no autorizados. El Ayuntamiento entregó la información tras la reclamación. El Consell Valencià de Transparència declara la pérdida de objeto por haber sido satisfecha la petición, aunque reconoce que la entrega fue extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, presentó por vía electrónica una reclamación contra el Ayuntamiento de Callosa de Segura ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno el 28 de abril de 2022, con número de registro GVRTE/2022/1313589. Reclamaba contra la falta de respuesta del Ayuntamiento a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 21 de diciembre de 2020, en la cual solicitaba información relativa a su correo corporativo, ante la sospecha de acceso indebido por parte de personal municipal sin su autorización.
Segundo.- El 4 de mayo de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Callosa de Segura un escrito, que el Ayuntamiento recibió el mismo día 4, tal como consta en el justificante de recepción electrónico correspondiente, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información que considerara relevante sobre la reclamación presentada.
Tercero.- Mediante un escrito presentado el 24 de mayo de 2022, el Ayuntamiento de Callosa de Segura formuló las oportunas alegaciones, en las que exponía que ponía a disposición de la reclamante la información solicitada.
Cuarto.- El 25 de mayo de 2022, el Consejo Valenciano de Transparencia remitió a la reclamante una notificación telemática, en la que se le informaba de las alegaciones del Ayuntamiento de Callosa de Segura, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, caso en el cual debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, y a tal efecto se concedía un plazo de diez días, señalándose que, si no hubiera comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
La reclamante accede a la notificación telemática el 25 de mayo de 2022, tal como consta en el justificante telemático correspondiente, y transcurrido ampliamente el plazo señalado, no formula ninguna objeción.
Deliberado el asunto en la sesión del día de la fecha, el Consejo Valenciano de Transparencia adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a impugnarlas en la jurisdicción contencioso-administrativa", según incluye, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta Ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo.- De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y al no existir previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Callosa de Segura— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto.- En cuanto a la reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de la Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto.- Finalmente, en principio y potencialmente, la información solicitada, relativa al acceso al correo corporativo de la reclamante, empleada del Ayuntamiento de Callosa de Segura, ante la sospecha de acceso indebido por parte de personal municipal sin su autorización, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entienden por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Sexto.- Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante es la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Callosa de Segura expone en el escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 24 de mayo de 2022 que trasladaba la documentación solicitada a la reclamante.
Al solicitar el Consejo a la reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no formula ninguna objeción que suponga su disconformidad con la información recibida del Ayuntamiento de Callosa de Segura.
En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta de la Administración se realizó de forma extemporánea, ya que la entrega de la información se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015.
Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no hace falta más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos
"la resolución consiste en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, ya que el Ayuntamiento de Callosa de Segura estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.