Desestimada 21/07/2022 · 80 días en resolverse

Solicitud de información sobre titulación profesional, obras municipales de 2007 y facturación de fiestas patronales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Massalavés información sobre la titulación de un aparellador, obras de una plaza realizadas en 2007 y facturas de fiestas patronales (2020-2021). El Consell Valencià de Transparència desestima la reclamación al considerar que el ejercicio del derecho es abusivo, debido al volumen excesivo de solicitudes presentadas por el interesado y su falta de interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no justifica la presentación indiscriminada de solicitudes con la finalidad de obstaculizar el funcionamiento normal de las administraciones.
2 Una solicitud tiene carácter abusivo cuando existe una desproporción entre la relevancia de la información y los recursos necesarios para obtenerla.
3 El ejercicio del derecho debe realizarse conforme a los principios de buena fe, evitando el abuso del derecho o su ejercicio antisocial.
4 La acumulación de peticiones inconexas y la solicitud de información sobre hechos muy remotos en el tiempo refuerzan la naturaleza abusiva de la solicitud.
5 El volumen de reclamaciones del interesado (16 en seis meses) permite concluir que el ejercicio reiterado del derecho puede considerarse abusivo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. En la fecha arriba mencionada de 2 de mayo de 2022, el mencionado Sr. se dirigió por vía telemática a este consejo donde manifestaba la insuficiencia de la respuesta ofrecida por parte del Ayuntamiento de Massalavés a una solicitud previa suya de acceso a la información pública sobre el proyecto de conversión en zona peatonal de la plaza Salvador Hernández de Massalavés, así como sobre la titulación de un aparejador y facturas de las fiestas patronales en el periodo 2020-2021.

Segundo. En efecto, y según consta en el expediente del caso, con fecha 4 de abril de 2022 el Sr. se dirigió al Ayuntamiento de Massalavés, remitiendo simultáneamente a través del correo electrónico un escrito y haciendo patente este aspecto mediante una instancia manuscrita con número de Registro de Entrada 681, reclamando lo siguiente:

  • Titulación del aparejador, y en concreto su "titulación oficial así como el número de título expedido por el Ministerio de Educación de esta titulación que le acredita como técnico, aparejador o ingeniero".
  • Información referente a las obras de conversión en zona peatonal de la plaza de Salvador Hernández realizadas en el año 2007, y en concreto "pliego, concurso, detalles de las facturas y empresa adjudicada, informes técnicos de la consejería de movilidad antes y durante las obras, copia del proyecto de estas obras y modificaciones o alteraciones, si las hubiera posteriormente, e informe técnico de la consejería de movilidad que dispone la nueva reorganización de tráfico en la población".
  • "Facturas de las fiestas patronales y durante el resto del año en el periodo 2020-2021, que mayoritariamente se desarrollaron en esta plaza o en cualquier otra zona de la población".

Tercero. Como respuesta a toda esta solicitud, el Ayuntamiento de Massalavés remitió al Sr. un escaso escrito en el cual se identificaba, sobre un plano parcial del municipio, la ubicación de la plaza de Salvador Hernández, sin añadir ninguna aclaración o documentación anexa.

Cuarto. Ante lo que antecede, y con el fin de poder proporcionar una respuesta adecuada a su solicitud, con fecha de 4 de mayo de 2022 se concedió trámite de audiencia a la Administración requerida para que el Ayuntamiento de Massalavés pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a la cuestión mencionada, así como para facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la recepción de esta notificación.

Quinto. Escritura que fue objeto de respuesta por parte de la Administración reclamada mediante un oficio suscrito por la Sra. alcaldesa de la villa con fecha 27 de mayo de 2022, en el cual básicamente se alega la falta de idoneidad del correo electrónico arriba mencionado para sustentar una solicitud de acceso a la información pública y la inconcreción del escrito en la instancia también mencionada a la hora de valorar una respuesta por parte de la Administración.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este consejo adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, e incluye entre sus funciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de esta norma, la de "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".

Por otra parte, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y dado que no hay previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana para esta reclamación, el procedimiento que se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberá ser resuelto de conformidad con la normativa vigente en aquel momento, por lo cual se tramita y resuelve de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. Asimismo, cabe sostener que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Massalavés— se encuentra, por supuesto, sujeto a las exigencias de esta ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d.

Cuarto. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que

"cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley"
. Cabe concluir que el Sr. está legitimado para instar la acción garantista de este consejo con el fin de suplir la inacción de la Administración pública reclamada.

Quinto. Adicionalmente, este consejo no puede sino asumir que la información solicitada se encuadra dentro de las previsiones de la Ley 2/2015 y constituye, sin duda, información pública definida en el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Sexto. Dicho esto, y entrando ya en el fondo del asunto, cabe recordar que el reclamante cuenta hoy en día con un dilatado historial de reclamaciones contra la Administración a la que se dirige. Según los datos de los cuales tiene constancia este consejo solo durante la primera mitad del año 2022 el Sr. ha interpuesto cinco reclamaciones contra el Ayuntamiento de Massalavés con número de expedientes 5, 17, 26, 40 y esta 104/2022; reclamaciones a las que deberían sumarse las que fueron interpuestas contra Labora, de la Generalitat Valenciana, en 2021 (expedientes 196 y 318/2021), y en 2022 (expedientes 32, 36 y 110/2022), así como las interpuestas contra diferentes consejerías (expedientes 57, 74, 77, 78, 92, 96, 133 y 185/2022), lo que presenta un total —repetimos: respecto a los primeros seis meses del ejercicio 2022— de 16 reclamaciones en seis meses: aproximadamente tres por mes. Y esto solo respecto a las reclamaciones presentadas ante este consejo, que bien podrían considerarse la punta del iceberg de todas las presentadas a lo largo de la geografía valenciana dado que a esta instancia solo llegan las respuestas insatisfactorias de la Administración.

Como ya ha manifestado este consejo anteriormente (Resolución 188 (2022)):

"Cabe recordar al reclamante que el derecho de acceso a la información pública es uno de los pilares que refuerzan la transparencia en la actividad pública y que podemos ejercer toda la ciudadanía sin necesidad de motivación. Pero esto no justifica que se puedan presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso con la finalidad de obstaculizar el normal funcionamiento de las administraciones públicas, y así lo prevé la Ley 19/2013 como causa de inadmisibilidad en su artículo 18.e 'que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley', y 44.5 del Decreto 105/2017. El artículo 49 del decreto, que desarrolla la Ley 2/2015, en su apartado 2, considera que una solicitud tiene carácter abusivo, 'cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla', y se debe tener en cuenta también el apartado 4, que establece que 'Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presentara solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no fueran repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la Administración'."

Por otra parte, el artículo 7 de nuestro Código Civil dispone que: "1. Los derechos deberán ejercerse de conformidad con las exigencias de la buena fe". Y que "2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

El Consejo Estatal de Transparencia dedicó su criterio interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio de 2016, a las causas de inadmisibilidad de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva. Y el punto de partida, respecto al principio de transparencia máxima, no puede ser otro que el de una interpretación restrictiva de esta causa de inadmisibilidad. Ahora bien, el propio consejo estatal hace referencia al hecho de que es posible la consideración de abusivas de peticiones "presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes". Y que "A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llega a conjugar con la finalidad de la ley." Y son elementos a tener en cuenta dados los datos sobre el conjunto de solicitudes que llevan al hecho de que "si es atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos". Asimismo, que el conjunto de solicitudes "supone un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe".

Séptimo. Por tanto, resulta claro para este consejo que todas estas consideraciones son aplicables a este caso.

  1. Primero, porque ya ha quedado acreditada la reiteración puramente numérica de las reclamaciones del Sr. contra el Ayuntamiento de Massalavés y otras instancias administrativas.
  2. Segundo, porque —por el contrario— no ha quedado acreditada ni la finalidad ni el interés que para el reclamante o para la ciudadanía en general pudiera derivarse de brindar una respuesta satisfactoria a la petición del Sr. No solo incluye en una misma petición solicitudes inconexas —tales como las relativas a la titulación como aparejador del Sr., la información relativa a las obras de conversión en zona peatonal de la plaza de Salvador Hernández o las facturas de las fiestas patronales realizadas en el lugar— sino que estas resultan ser en algún caso remotas en el tiempo —ya se solicita información sobre obras realizadas hace quince años—, y, además, se enuncian con una laxitud próxima a la desconsideración —como sucede con la referencia a las facturas de las fiestas patronales realizadas en la plaza de Salvador Hernández "o en cualquier otra zona de la población".
  3. Tercero, y porque para su satisfacción resulta más que plausible que la Administración reclamada deba destinar recursos de tal cuantía como para que de ello se deriven, como consecuencia colateral, graves dificultades para los servicios municipales de registro, tramitación, delimitación de lo solicitado, búsqueda de la información requerida y redacción de las respuestas oportunas y con ello, tal vez, el colapso —si no sino temporal— de alguno de sus servicios.

Octavo. Reafirmando nuestras palabras de la Resolución 188 (2022): "Para este caso, cabe considerar que el reiterado ejercicio del derecho por el sujeto señalado puede considerarse abusivo y, por tanto, procedía la inadmisibilidad de la solicitud de información por parte del ayuntamiento y, ahora, este consejo desestima esta reclamación".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Desestimar la reclamación presentada ante este consejo por el Sr. contra el Ayuntamiento de Massalavés mediante el escrito de fecha 2 de mayo de 2022.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho