Desistimiento 21/07/2022 · 77 días en resolverse

Acceso a informe de evaluación de riesgos psicosociales del personal de la DG de Política Lingüística

La reclamante, en representación de un comité de seguridad, solicitó acceso a un informe de riesgos psicosociales a la Conselleria d'Educació. Ante la imposibilidad de la recurrente de aportar la prueba del registro de la solicitud original (al alegar que fueron peticiones verbales), el Consell Valencià de Transparència declara el desistimiento y archiva el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 Para valorar la reclamación es imprescindible acreditar la fecha y términos en los que se dirigió la solicitud a la administración y la respuesta recibida.
2 La falta de acreditación de la solicitud previa impide comprobar si se ha producido silencio administrativo o denegación.
3 Al no subsanar las deficiencias de la solicitud en el plazo concedido, procede aplicar el artículo 68 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

En la fecha arriba mencionada se recibió en este consejo un escrito suscrito por la Sra., identificada como "delegada de prevención del Comité de Seguridad y Salud y representante del STAS Intersindical" en el que se le manifestó:

"Que en diciembre de 2020, el Comité de Seguridad y Salud de la Conselleria de Educación solicitó al INVASSAT que realizara una evaluación de riesgos psicosociales al personal de la DG de Política Lingüística y Gestión del Multilingüismo dada la situación de acoso y hostigamiento al que se vio sometido [sic] la mayor parte de dicho personal por parte de esta dirección general. Que por parte del INVASSAT, con fecha de octubre de 2021 se realizó la evaluación de riesgos solicitada y se remitió informe a la DG de Función Pública a fin de que tomara las oportunas medidas en relación con los hechos acontecidos. Que ante el silencio de la Dirección General de Función Pública, se ha reclamado a la DT de Educación y a la Conselleria de Educación el expediente con los hechos a fin de recuperar el informe y solicitar que se apliquen las medidas que contiene el mismo. Y solicitando sobre la base de todo esto a este consejo: Que ante el silencio de una Consellería y otra [...] recuperen [sic] este informe e insten a la dirección general competente en materia de personal para que adopten las medidas que contiene este informe a fin de mejorar la situación laboral del personal afectado"."

Segundo

A fin de poder brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a su tramitación, este consejo solicitó la remisión de los documentos imprescindibles para ello, que no habían sido adjuntados a su solicitud originaria. Y, en concreto:

  • Copia de la solicitud o solicitudes de acceso a la información pública presentadas por usted ante la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, en relación con una evaluación del INVASSAT de riesgos psicosociales del personal de la DG de Política Lingüística y Gestión del Multilingüismo, con el correspondiente registro de entrada.
  • Si procede, copia de la respuesta ofrecida por la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte a su solicitud o solicitudes de acceso.

Se recuerda que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, para la subsanación y remisión de la documentación requerida, y que, en caso contrario, se consideraría que desiste de su petición, tras la resolución que deba dictarse en los términos previdos en el artículo 21 de dicha ley.

Escrito que fue recibido con fecha 11 de mayo de 2022, y contestado mediante otro de fecha 18 de mayo en el cual literalmente se añade que:

"Después de haber recibido la notificación al expediente núm. 108/2022, les comunico que no puedo adjuntar copia alguna de las solicitudes ya que todas han sido en reuniones presenciales oralmente. Por ello, comienzo de nuevo los trámites con registros de entrada en la Dirección General de Función Pública y en la Consellería de Educación"."

Finalmente, y tras la instrucción del caso, este consejo debatió la cuestión planteada en su reunión del día de la fecha, y acordó lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", e incluye entre sus funciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de esta norma, la de "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".

Por otro lado, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y dado que no existe previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana para esta reclamación, el procedimiento que se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberá ser resuelto de conformidad con la normativa vigente en aquel momento, por lo que procede su tramitación y resolución de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

En cuanto a la legitimación pasiva de la instancia contra la cual se interpone esta reclamación –Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana– no cabe debate alguno al respecto conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Cuarto

Asimismo, también es indiscutible que, en vista de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2/2015 que establece que "cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", se puede concluir que la Sra. está legitimada para instar la acción garantista de este consejo, tanto a título personal como delegada de prevención del Comité de Seguridad y Salud y representante del STAS Intersindical, a efectos de contrarrestar la eventual inacción de la Administración pública reclamada.

Quinto

No obstante lo anterior, para poder valorar el caso presentado por la Sra. ante este consejo es imprescindible acreditar la fecha y los términos en los que se dirigió a la Administración reclamada, así como los términos y la fecha en la que esta brindó respuesta a su solicitud. Dado que –como especifican los artículos 15.2, 18.1 y 24.1 de la Ley 2/2015– las solicitudes de acceso a la información pública deben dirigirse en primera instancia, "en el ámbito de la Administración de la Generalitat a la subsecretaría, o a la correspondiente entidad en otro caso", dado que "en el ámbito de la Administración de la Generalitat serán competentes para la resolución del procedimiento los titulares de los centros directivos responsables funcionales de la información solicitada", y a este consejo únicamente le corresponde la resolución "con carácter potestativo, antes de su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa [de la] reclamación ante las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información".

Y dado que, tal como se ha indicado en el antecedente segundo de esta resolución, la reclamante no ha sido capaz de aportar ni dentro del plazo ni fuera de este la documentación requerida para subsanar la falta en su reclamación y así concretar los términos de esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, procede declarar su desistimiento.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Declarar el desistimiento de la Sra. respecto de su solicitud de fecha 5 de mayo de 2022, y proceder al archivo del expediente correspondiente, por no reunir los requisitos indicados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y por no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma preceptivos.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.