Un ciudadano solicitó copia de un expediente sancionador a la Conselleria d'Economia Sostenible, Sectors Productius, Comerç i Treball. La administración denegó el acceso alegando que el solicitante no era parte interesada y por posibles perjuicios a la investigación. El Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación, ordenando la entrega del expediente con la debida anonimización de datos de terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. – Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 5 de noviembre de 2021, con número de registro 10V02/2021/1681, ante la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, se presentó un escrito en el que solicitaba que se le concediera el acceso o se le expediera copia del expediente INSANC/2020/17/46.
Segundo. – En respuesta a esta solicitud de acceso a la información del ahora reclamante, la Dirección General de Industria, Energía y Minas dictó una Resolución, de fecha 4 de febrero de 2022, por la cual se denegaba el acceso a la información y copia del expediente INSANC/2020/17/46, sobre la base de los siguientes argumentos:
"...Tercero. - No obstante, el artículo 12 de la Ley 2/2015 establece que los límites al acceso a la información serán los previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (de ahora en adelante Ley 19/2013), en el cual se establece como límite en su apartado 1.e) cuando puedan suponer un perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Asimismo, el artículo 15 de la Ley 19/2013 establece que si la información incluyera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no comportaren la amonestación pública al infractor, el acceso solo podrá autorizarse en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si este estuviera amparado por una norma con rango de ley. Cuarto. - Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, relativo a la iniciación del procedimiento por denuncia, la presentación de esta no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Asimismo, no corresponde comunicar al denunciante la incoación, si fuera el caso, del procedimiento sancionador porque no existen en la actualidad normas reguladoras del procedimiento que así lo prevean. A consecuencia de ello, al no tener la persona denunciante la condición de interesada en el procedimiento, no es titular de los derechos reconocidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, entre estos, el de acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos"."
Tercero. – El 8 de marzo de 2022, se presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con número de registro 10V02/2022/366, contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la cual se deniega la solicitud de acceso a la información y copia del expediente INSANC/2020/17/46, que, según manifiesta, le fue notificada el día 18 de febrero de 2022, al considerarse el reclamante parte interesada y perjudicada en el mencionado expediente.
Cuarto. – En fecha 9 de marzo de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo un escrito con el que se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información que considerase relevante sobre la reclamación presentada. Escritura que fue recibida por la mencionada Consellería el día 10 de marzo de 2022, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En respuesta a esta notificación, la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo remitió a este Consejo un escrito de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 19 de abril de 2022, mediante el cual entiende que su Resolución de fecha 4 de febrero de 2022 se ajusta a derecho y procede la confirmación de la misma, sobre la base de lo siguiente:
"A.- Que las alegaciones y la jurisprudencia invocadas por el reclamante en su escrito de reclamación y que hacen referencia a su condición de interesado para poder tener derecho de acceso a la información solicitada no son aplicables a la presente reclamación dado que esta se formula al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia, por lo cual deberá atenderse a lo establecido en esta normativa, así como a lo dispuesto sobre este tema en la normativa autonómica, para determinar si tiene derecho o no a acceder a la información, sin que en ningún caso pueda basar su solicitud en los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que este alega. B.- Que, pese a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, en el presente caso concurriría la causa de denegación prevista en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de transparencia, ya que tras consultar el estado de la tramitación del referido expediente sancionador, este no se encuentra definitivamente concluido, pues se encuentra todavía pendiente el abono de la sanción pecuniaria impuesta a la mercantil sancionada. Esta es la circunstancia que, de acuerdo con la doctrina establecida por este mismo Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana en resoluciones relativas a supuestos de hechos similares, impide que en estos momentos pueda acogerse la petición formulada por el Sr. [reclamante]."
Con carácter previo a este escrito de alegaciones, la Dirección General de Industria, Energía y Minas solicitó informe al Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, que fue el encargado de su tramitación, a fin de que emitiera informe sobre el particular, lo cual hizo tras analizar los antecedentes de hecho del asunto y las alegaciones del reclamante, en fecha 29 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
"(...) Se informa que, según el parecer de este Servicio, tal como se indica en la Resolución mencionada en el apartado segundo, concurren las circunstancias previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para desestimar el acceso a la documentación solicitada y que el reclamante, por el mero hecho de ser denunciante no adquiere la condición de interesado en el procedimiento y, por tanto, no es titular de los derechos reconocidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, para acceder y obtener copia de los documentos contenidos en el expediente sancionador INSANC/2020/17/46"."
Quinto. – Considerando lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que "Si la información solicitada pudiera afectar derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas", por parte de este Consejo se ha procedido a dar traslado, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2022, a Hidrocarburos Alcop, SL, Autorentat Europa, SL y Noni Alina 2015, SL, sin que hasta hoy se haya presentado alegación alguna por parte de tales entidades.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente Resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. – Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta Ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo. – De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual corresponde su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. – Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a la "Administración de la Generalitat".
Cuarto. – En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. – Finalmente, en principio, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto sin perjuicio de que sea necesario valorar las circunstancias que concurren en el presente caso.
Sexto. – En el presente caso, la reclamación se deriva de la existencia de un expediente anterior (JUDIND/2019/138/46) sobre la instalación de una gasolinera en la localidad de la Alquería de la Condesa (Valencia), y respecto del cual el ahora reclamante, cuya vivienda colinda con la mencionada gasolinera, presenta en fecha 24 de julio de 2019 una denuncia, a la vista de unos informes que aporta, y de los cuales deduce que se han producido una serie de anomalías en la instalación de esta gasolinera, que al parecer está ejerciendo su actividad sin la debida autorización. Esta denuncia da lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador INSANC/2020/17/46, cuyo acceso reclama ahora.
Dicho esto, a manera de introducción, y centrando la resolución en aquello que compete a este Consejo, el reclamante solicita el acceso al expediente sancionador que ha originado su denuncia. Acceso que la Consellería deniega, por una parte, sobre la base de que el denunciante no ostenta la condición de interesado en el procedimiento (aunque sí la tuviera en el expediente anterior como vecino de la gasolinera), según lo dispuesto en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que, en relación con los procedimientos iniciados por denuncia, establece que: "5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento". Y por otra parte, al considerar que resulta de aplicación el límite que la Ley 19/2013 recoge respecto al derecho de acceso en su artículo 14.1.e): "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para... e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios", y en el artículo 15.1 segundo párrafo, que dice que: "si la información contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no comportaren la amonestación pública al infractor, el acceso solo podrá autorizarse en caso de que se disponga del consentimiento expreso del afectado o si este estuviera amparado por una norma con rango de ley".
Séptimo. – Como señala la Consellería, el reclamante, solo por el hecho de ser denunciante, no adquiere la condición de interesado que este alega para acceder al expediente sancionador, en virtud de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 62.5 de la Ley 39/2015. En este sentido se ha manifestado el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana (CTCV), en la Resolución núm. 50/2018 relativa al expediente núm. 70/2017, y el Expediente núm. 202/2019, en los cuales se reconoció el acceso a la información sobre expediente sancionador —ya cerrado— a quien fue el denunciante de este. Se argumenta que "en el momento en que se cierra el expediente la condición de denunciante decae hasta el punto en que el [reclamante...] ya puede como particular solicitar la información". Por ello su acceso a la información solicitada lo es, en principio, como ciudadano de la Ley 2/2015, y no como interesado. Ahora bien, lo anterior no impide que la posición de denunciante pueda ser una posición cualificada, puesto que al derecho de acceso a la información pública de la Ley 19/2013, como lo es el hecho de que quien reclama la información sea un vecino afectado por las posibles irregularidades que, si fuera el caso, pudieran cometerse, sin que ello implique el acceso al expediente en condición de interesado.
Octavo. – La información del expediente sancionador es información pública sin duda. Ahora bien, sobre esta pueden concurrir límites de los artículos 14 y 15. En este punto, se alega el límite del artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), "la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios". No obstante, debe tenerse en cuenta que resulta muy difícil que, una vez finalizado el procedimiento sancionador, pueda alegarse este límite y, en todo caso, de ninguna manera se aprecia que concurra en el presente caso. Lo mismo puede señalarse respecto de la posible concurrencia de límites relativos a "Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control" o "La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones" (letras g y k). Deberían haberse alegado circunstancias especiales o contenidos en el expediente que conlleven a proteger determinados bienes o intereses. Se alega, asimismo, el límite de la protección de datos en razón del artículo 15 de la Ley 19/2013, dado que el expediente podría incluir datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas y, en este caso, el acceso solo podrá autorizarse en caso de que se disponga del consentimiento expreso del afectado o si este estuviera amparado por una norma con rango de ley. Pues bien, en el caso presente el expediente sancionador solicitado no gira en torno a una persona física, sino a una persona jurídica. Es por ello que, en principio, los datos relativos al expediente sancionador no son datos personales por vincularse a una persona física. Cuestión diferente es que, a la hora de reconocer el derecho de acceso a la información pública al expediente solicitado por el reclamante, deben ser anonimizados los datos personales de terceros que pudieran constar en este.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Primero. – Estimar la reclamación presentada el día 8 de marzo de 2022, con número de registro 10V02/2022/366, contra la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo y reconocer el derecho de acceso a copia del expediente INSANC/2020/17/46, si bien deben ser anonimizados los datos personales de terceros que pudieran constar en este.
Segundo. – Instar a la Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo para que realice la entrega al reclamante, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta Resolución, de la información solicitada y cumpla así con los acuerdos de la presente Resolución.