El Sindicat Professional de Policies Municipals d'Espanya solicitó al Ayuntamiento de Elche datos sobre el crédito horario sindical y motivos de excesos de horas. Tras alegar falta de respuesta, la administración facilitó la información el 5 de mayo de 2022. El Consell Valencià de Transparència declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según consta en la documentación que se encuentra en el expediente, el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España presentó el 20 de febrero y el 26 de marzo de 2022 dos escritos dirigidos al Ayuntamiento de Elche, en los cuales se solicitaba:
- Relación del disfrute real del crédito horario sindical realizado mensualmente por cada una de las organizaciones sindicales surgidas de las elecciones sindicales celebradas en febrero de 2019, desde el 1 de marzo de 2021 hasta marzo de 2022.
- Escrito emitido por el concejal de RR.HH. en el que se especifiquen los motivos por los cuales se concede el exceso de horas entre el crédito horario sindical correspondiente a la organización sindical CCOO y el crédito horario sindical disfrutado REALMENTE por esta organización, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, y enero, febrero y marzo de 2022.
Segundo. El 20 de abril de 2022, el representante, en nombre y representación del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, presentó una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con número de registro GVRTE/2022/1217349, contra la falta de respuesta a sus solicitudes de acceso a la información presentadas el 20 de febrero y el 26 de marzo de 2022.
Tercero. Con fecha 28 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al interesado un escrito por el cual se le informaba que el Ayuntamiento de Elche disponía del plazo de un mes para responder su solicitud de acceso a la información o documentación pública presentada ante este ayuntamiento el día 26 de marzo de 2022.
Por tanto, considerando que el interesado había presentado la reclamación ante este Consejo antes de que transcurriera el plazo de un mes del que disponía el Ayuntamiento de Elche para contestar su solicitud, para poder proceder al estudio de su reclamación debía manifestar si se ratificaba en la presentada anticipadamente el día 20 de abril de 2022 y, además, aportar, si procediera, copia de la respuesta o respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento de Elche a su solicitud de acceso. Consecuentemente, se le concedió un plazo de diez días hábiles para la subsanación y la remisión de la documentación señalada.
Cuarto. Con fecha 4 de mayo de 2022, el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España presentó ante este Consejo su ratificación, con número de registro GVRTE/2022/1380150, donde señalaba que:
En relación con la reclamación al Consejo de Transparencia, exp. núm. 94/2022, asunto: presentación de reclamación, tengo asimismo que especificar lo siguiente: - Que la primera reclamación y la que consideré como inicio del plazo es la efectuada el 20 de febrero de 2022, y remití un recordatorio de la misma el día 26 de marzo de 2022 al Ayuntamiento de Elche, con la finalidad de no tener que tramitar esta solicitud de información ante el Consejo de Transparencia. Que al no tener ningún tipo de respuesta, solicito la información al Consejo, no cubriendo los plazos del nuevo requerimiento. - Que, de cualquier forma, el Ayuntamiento de Elche no ha contestado a esta solicitud de información y de acuerdo con lo narrado en su escrito: "aportar la siguiente documentación: ~ Copia de la respuesta o respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento de Elche a la solicitud de información o documentación pública presentada, debo volver a solicitar la información señalada en el expediente núm. 94/2022, ya que a fecha 3 de mayo de 2022 continúa sin emitir ninguna respuesta el Ayuntamiento de Elche".
Quinto. Con fecha 4 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Elche un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerase relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el 10 de mayo de 2022, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
El mismo día 10 de mayo de 2022 el Ayuntamiento de Elche remitió un escrito de alegaciones donde informaba que:
- El SPPME presenta ante el Ayuntamiento de Elche, en fechas 20 de febrero y 26 de marzo, un escrito de solicitud de información sobre el crédito horario sindical del período comprendido entre el 1 de marzo de 2021 y marzo de 2022. Cabe señalar que el Ayuntamiento de Elche traslada esta información al interesado en fecha 5 de mayo de 2022, ya que ha sido materialmente imposible contestar con anterioridad a dicha fecha, debido al hecho de que se dispone de los datos solicitados a mes vencido. Por tanto, en el mes de febrero o marzo no se dispone de los datos de marzo como se solicitaba en ambos escritos. Una vez que estos datos han estado disponibles en el Departamento de RR.HH., se ha dado traslado al interesado mediante la notificación AI/00000004/0003/000050485, puesta a disposición a través de la sede electrónica el 5 de mayo de 2022.
- El SPPME solicita el escrito emitido por el concejal de RR.HH. en el que se especifican los motivos por los cuales se concede el exceso de horas entre el crédito sindical correspondiente a la organización sindical CCOO y el crédito horario sindical disfrutado realmente por dicha organización, durante los meses de marzo de 2021 a marzo de 2022. Ante esta solicitud, indicamos que se notificó con número AI/00000004/0003/000048319 en fecha 9 de abril un informe rectificativo sobre el crédito sindical disfrutado por cada una de las organizaciones sindicales correspondiente al período de 03/2019 a 03/2021, del cual se desprende que ninguna de las organizaciones sindicales objeto de la consulta ha cometido ningún exceso durante el período del 1 de marzo de 2019 al 31 de marzo de 2021, según la normativa vigente.
Sexto. Con fecha 11 de mayo de 2022, el Consejo remitió al reclamante una notificación por vía telemática, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Elche, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación; se concedía a tal efecto un plazo de diez días, y se señalaba que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había sido satisfecho su derecho de acceso.
Aunque el reclamante accedió a la notificación telemática el 15 de mayo de 2022, tal como consta en el correspondiente justificante telemático, y ha transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha formulado ninguna objeción por su parte.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de hoy de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que
"el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y dado que falta previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual es procedente su resolución de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Elche— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Sexto. Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por su parte.
Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información formulada.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.