El reclamante solicitó información detallada sobre la bolsa de vigilantes de recintos públicos del Ayuntamiento de Alaquàs, incluyendo datos de contrataciones y comparativa con otros aspirantes. El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando necesidad de reelaboración y protección de datos. El Consell Valencià de Transparència estimó parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el día 22 de marzo de 2022, el solicitante presentó ante el Ayuntamiento de Alaquàs un escrito solicitando el acceso a determinada información pública relacionada con la bolsa de vigilantes de recintos públicos del Ayuntamiento de Alaquàs, de la cual forma parte el solicitante.
Concretamente solicitaba lo siguiente:
"PRIMERO.- Al amparo del artículo 53.1 de la Ley 39/2015… conocer mi puesto en la bolsa de vigilantes de recintos públicos y mi situación actual en dicha bolsa. SEGUNDO.- Acceso y copia de la lista completa de aspirantes de la bolsa de vigilantes de recintos públicos. Situación actual de cada aspirante, información sobre número de contrataciones realizadas desde que se constituyó esta bolsa, número de contrataciones a cada aspirante, número de llamadas a cada aspirante y para cada contratación realizada, conocer la causa de la contratación, tipo de contrato, duración del contrato, conocer en qué centro público se asignó a cada aspirante contratado, causa de extinción si la hubiera, si ha habido renovación del contrato inicial, número de renovaciones, causa de la renovación, así como conocer al último aspirante llamado de la bolsa. Conocer qué aspirantes han superado los 6 meses de contratación y sobre la base de esto han pasado a ocupar el último lugar en la bolsa al amparo de las bases de la citada bolsa. En relación al resto de aspirantes de la citada bolsa con contratos de duración superior al mío, conocer los motivos por los cuales a estos aspirantes se les han ofrecido contratos de duración superior al mío. TERCERO.- Al amparo del artículo 12 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno… acceso a la información pública sobre relación de puestos de trabajo de este Ayuntamiento catalogados como vigilante de recintos públicos. Conocer qué puestos deben ser ejercidos por aspirantes de la citada bolsa. En relación a los conserjes de los CEIP de Alaquàs, conocer si estos empleados públicos ejercen su trabajo como vigilantes de recintos públicos o lo ejercen con una otra categoría diferente. Conocer, del empleado público que me sustituye en el CEIP Bonavista, si es aspirante de la bolsa de vigilantes de recintos públicos o forma parte de otra bolsa, y si forma parte de otra bolsa conocer qué procedimiento se ha seguido para su asignación al CEIP Bonavista".
Segundo
Mediante la Resolución de alcaldía núm. 2022/1406, de 20 de abril de 2022, el Ayuntamiento de Alaquàs acuerda:
- PRIMERO.- Estimar parcialmente la solicitud formulada por el Sr. referente a la petición del listado completo de aspirantes de la bolsa de vigilantes de recintos públicos, según el SOLICITE PRIMERO de su escrito, en los términos argumentados en la consideración jurídica primera del informe de secretaría. La información solicitada se incluye como anexo 1 a la presente Resolución.
- SEGUNDO.- Estimar la solicitud de información contenida en el SOLICITE TERCERO, según se detalla en las consideraciones jurídicas tercera y cuarta del informe de secretaría, donde consta la información solicitada.
- TERCERO.- Inadmitir la solicitud de información referida a cada una de las contrataciones realizadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.1 c) de la Ley 19/2013 LTAIPBG, al concurrir el supuesto de acción previa de reelaboración, porque supondría la necesidad de tener que confeccionar expresamente un documento específico ad hoc para dar respuesta a la petición del Sr., de acuerdo con lo señalado en la consideración jurídica segunda del informe de la secretaría.
Tercero
Con fecha 26 de abril de 2022, presenta una reclamación con número de registro REGAGE22e00014874691, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, contra la mencionada Resolución de alcaldía núm. 2022/1406, de 20 de abril de 2022, del Ayuntamiento de Alaquàs, manifestando:
- que, respecto al solicite primero, el Ayuntamiento ha accedido al acceso.
- que, respecto al solicite segundo, no se me ha permitido el acceso a la siguiente información: "Situación actual de cada aspirante, información sobre número de contrataciones realizadas desde que se constituyó esta bolsa, número de contrataciones a cada aspirante, número de llamadas a cada aspirante y para cada contratación realizada, conocer la causa de la contratación, tipo de contrato, duración del contrato, conocer en qué centro público se asignó a cada aspirante contratado, causa de extinción si la hubiera, si ha habido renovación del contrato inicial, número de renovaciones, causa de la renovación, así como conocer al último aspirante llamado de la bolsa. Conocer qué aspirantes han superado los 6 meses de contratación y sobre la base de esto han pasado a ocupar el último lugar en la bolsa al amparo de las bases de la citada bolsa. En relación al resto de aspirantes de la citada bolsa con contratos de duración superior al mío, conocer los motivos por los cuales a estos aspirantes se les han ofrecido contratos de duración superior al mío”. Esto sobre la base del hecho de que, según el Ayuntamiento, "para dar debida respuesta al interesado sería necesaria una acción previa de reelaboración, una tarea ad hoc de elaboración de un nuevo documento que no resulta habitual, lo cual necesariamente conlleva incurrir en causa de inadmisibilidad", y que, además, la concesión del acceso a esta petición entraría en la órbita de la protección de datos de terceros, al amparo del art. 19 de la mencionada Ley 19/2013, de transparencia, porque pudiera afectar derechos e intereses de terceros debidamente identificados, por contener incluso datos personales relativos a la salud, por lo cual sería necesario el consentimiento expreso y escrito de los terceros interesados.".
- que, respecto al solicite tercero, el Ayuntamiento de Alaquàs no se ha pronunciado ni ha motivado la falta de acceso.
- que el listado de la bolsa que se adjunta como anexo a la resolución contiene los aspirantes de esta bolsa pero que ni siquiera está ordenado, por lo cual interesa que por el Ayuntamiento se aclare si el listado está sin ordenar, y en este caso solicita el acceso al listado de aspirantes actualizado.
- que impedirle el acceso a la información solicitada lesiona sus derechos, dejándolo en situación de indefensión frente a la Administración y creando un agravio comparativo frente a otros aspirantes, resultando imposible denunciar posibles irregularidades que pudieran existir en las contrataciones de esta bolsa y su funcionamiento si no se le concede el acceso a la información.
Cuarto
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente Resolución por parte de este Consejo, se procede a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Alaquàs, instándolo mediante escrito de fecha 28 de abril de 2022, para que en un plazo de quince días pueda formular las alegaciones que considere oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido por el Ayuntamiento el día 29 de abril, tal como consta en el justificante de recepción telemática.
En contestación a este requerimiento, el Ayuntamiento de Alaquàs remite a este Consejo escrito de alegaciones el 18 de mayo de 2022, en el cual informa que "nos reafirmamos y ratificamos en la resolución acordada" y que:
"En cuanto a … que no se ha permitido el acceso a determinada información, nos ratificamos en lo ya resuelto mediante la mencionada Resolución nº2022-1406, … donde ya se expone la opinión municipal sobre lo que es información pública y otros hechos. No obstante, debemos significar referente a este punto, que SÍ SE LE INFORMÓ DE LA SITUACIÓN DE CADA ASPIRANTE (disponible o no disponible), así como de la ÚLTIMA LLAMADA AL ÚLTIMO ASPIRANTE NOMBRADO DE LA BOLSA, indicando igualmente la FECHA DE LA ÚLTIMA LLAMADA A CADA UNO DE LOS ASPIRANTES, así como OBSERVACIONES RELATIVAS A RENUNCIAS O CONTRATOS, tal como figura en el anexo I adjunto a la mencionada Resolución. Para el resto de la información solicitada, como ya argumentábamos, entendemos que esta debe inadmitirse al concurrir uno de los supuestos del art. 18.1 de la Ley 19/2013 LTAIPBG. ... Y en lo que respecta al funcionamiento de la bolsa, especialmente al orden seguido en esta, en que el reclamante afirma que "ni siquiera está ordenada", y pide que se le aclare si el listado está sin ordenar, volvemos a reproducir la información que se le adjuntó a través de la notificación, en la que se aprecia de manera clara que en la lista figura un número de orden, nombre y apellidos, fecha de la última llamada, situación de cada integrante, observaciones e integrante de la bolsa a quien se le ha hecho la última llamada. Por lo cual es notorio, a la vista de la información facilitada al Sr., que la lista estaba actualizada en la fecha de la notificación (22-04-2022) … Así, "respecto al orden y funcionamiento de la bolsa, nos reafirmamos en el hecho de que el listado que se envió está numerado, ordenado y actualizado, con anotación de la última llamada realizada"."
Quinto
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta la presente Resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contenciosa administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta Ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual corresponde su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —Ayuntamiento de Alaquàs— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que según el artículo 11 se garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.
Destaca la peculiar posición del reclamante, interesado en el procedimiento, y su particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (artículo 53.1.a Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el apartado 1º de la DA 1ª de la Ley 19/2013, el Consejo reitera el criterio de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso ostenta también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información. En 2021 se han dictado numerosas resoluciones en las cuales el reclamante ostenta la condición de interesado: Res. 81/2021, Res. 95/2021, Res. 181/2021, Res. 187/2021, Res. 257/2021.
Especial relevancia tiene la condición de interesado en los procedimientos selectivos de personal, concursos, bolsas de trabajo y similares, considerando en este caso el Consejo que "la condición de interesado en el proceso selectivo del solicitante no le priva de su derecho de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013", y que "los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio de los otros aspirantes, en concreto a los exámenes realizados, para de esta manera poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses" (Res. 248/2021).
Quinto
Finalmente, la información solicitada en principio parece que constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, si bien habrá que determinar y valorar las circunstancias de cada caso concreto. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
De lo inicialmente solicitado por el reclamante al Ayuntamiento, vemos que mediante la Resolución de alcaldía núm. 2022/1406, y tomando como base el Informe de Secretaría de 20 de abril de 2022 que transcribe, la corporación le ha facilitado el acceso al solicite primero, como él mismo reconoce en su escrito ante este Consejo, acompañando como anexo I a esta resolución el listado completo de aspirantes de la bolsa de vigilantes de recintos públicos.
De este listado dice el reclamante que "ni siquiera está ordenado", y pide que se le aclare y se le facilite actualizado, si bien, como argumenta la corporación en sus alegaciones, en el listado facilitado figura el número de orden, nombre y apellidos, fecha de la última llamada, observaciones y situación de cada uno de los aspirantes, y además la información está actualizada a fecha de su notificación el 22 de abril de 2022 —siendo la última llamada de abril de 2022—.
Mediante este listado el reclamante no solo conoce su puesto y su situación actual en esta bolsa (solicite primero), sino que además también se le informa de la fecha de las llamadas realizadas a cada aspirante, así como la última que se ha llevado a cabo (aspirante y fecha), la situación de cada uno de los integrantes de la bolsa y un apartado de observaciones en el cual se apunta si está de baja, ha renunciado o ha sido contratado y en qué fecha, por lo cual también se facilita parte de la información del solicite segundo: "listado completo de aspirantes de la bolsa de vigilantes de recintos públicos. Situación actual de cada aspirante, información sobre número de contrataciones realizadas desde que se constituyó esta bolsa, número de contrataciones a cada aspirante, número de llamadas a cada aspirante, … así como conocer al último aspirante llamado de la bolsa".
Respecto al solicite tercero, y en relación con el inciso "Solicite conocer qué puestos deben ser ejercidos por aspirantes de la citada bolsa. En relación a los conserjes de los CEIP de Alaquàs, conocer si estos empleados públicos ejercen su trabajo como vigilantes de recintos públicos o lo ejercen con una otra categoría diferente", manifiesta el reclamante que el Ayuntamiento de Alaquàs no se ha pronunciado ni ha motivado la falta de acceso; si bien, en la consideración jurídica tercera de su resolución el Ayuntamiento sí que da respuesta a la primera parte del inciso —qué puestos deben ser ejercidos por aspirantes de la citada bolsa—, y dice que "esta información se encuentra elaborada y puede extraerse de la plantilla de personal y de las mismas bases de la bolsa, así como de la información obrante en el expediente…", y facilita a continuación los datos: PERSONAL LABORAL FIJO. Puesto de trabajo: Vigilante Recintos Públicos. Número de Plazas: 2. Grupo: AP. CD: 14. Observaciones: 1 vacante.
Por lo que, en todo caso, únicamente faltaría facilitar la información relativa a los conserjes de los CEIP de Alaquàs, y si estos ejercen su trabajo como vigilantes de recintos públicos o lo ejercen con una otra categoría diferente; información que deberá ser facilitada.
Sobre el último inciso del solicite tercero, "conocer, del empleado público que me sustituye en el CEIP Bonavista, si es aspirante de la bolsa de vigilantes de recintos públicos o forma parte de otra bolsa, y si forma parte de otra bolsa conocer qué procedimiento se ha seguido para su asignación al CEIP Bonavista", consideramos que la administración ya le da respuesta en la consideración jurídica cuarta de la resolución dictada cuando dice que: "Respecto a la parte final de dicho SOLICITE TERCERO en la cual el Sr. desea conocer las circunstancias que han concurrido respecto a la persona que lo ha sustituido en el CEIP Bonavista, vistos los antecedentes que obran en el Departamento de Recursos Humanos (exp. núm. 7197/2021), la contratación de la persona que realiza funciones de conserje se realizó a través del programa subvencionado por el Servicio Público de Ocupación y Formación de la Comunidad Valenciana LABORA, denominado ECOVID 2021/474/46, y el proceso de selección de personal el cual se gestionó desde el propio servicio público de ocupación valenciano, por lo cual no forma parte de la bolsa de ocupación de vigilantes de recintos públicos, sino de un programa de ocupación subvencionada por la Generalitat Valenciana".
Sexto
Por tanto, lo que básicamente se reclama es la información referida a cada una de las contrataciones realizadas desde que se constituyó la bolsa (segunda parte del solicite segundo: "y para cada contratación realizada, conocer la causa de la contratación, tipo de contrato, duración del contrato, conocer en qué centro público se asignó cada aspirante contratado, causa de extinción si la hubiera, si ha habido renovación del contrato inicial, número de renovaciones, causa de la renovación"… "conocer qué aspirantes han superado los 6 meses de contratación y sobre la base de esto han pasado a ocupar el último lugar en la bolsa al amparo de las bases de la citada bolsa. En relación al resto de aspirantes de la citada bolsa con contratos de duración superior al mío, conocer los motivos por los cuales a estos aspirantes se les han ofrecido contratos de duración superior al mío"), y respecto a la cual el Ayuntamiento en su resolución de alcaldía núm. 2022/1406, de 20 de abril de 2022, acuerda inadmitir el acceso al considerar que concurre el supuesto de acción previa de reelaboración, conforme a lo dispuesto en el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, porque entiende que para dar debida respuesta al interesado sería necesaria una tarea ad hoc de elaboración de un nuevo documento que no resulta habitual, lo cual necesariamente conlleva estar incurso en causa de inadmisibilidad, y que, además, la concesión del acceso a esta petición entraría en la órbita de la protección de datos de terceros, al amparo del art. 15 de la mencionada Ley 19/2013, de transparencia, porque pudiera afectar derechos e intereses de terceros debidamente identificados, por contener incluso datos personales relativos a la salud, por lo cual sería necesario el consentimiento expreso y escrito de los terceros interesados.
Sobre esta cuestión, el reclamante alega que la simple agregación de datos, como número de contrataciones, duración o la simple copia de los contratos de trabajo, no puede considerarse una tarea de elaboración y, por tanto, causa de inadmisibilidad de su solicitud, porque toda la información solicitada se encuentra en los contratos de trabajo, por lo cual como mínimo debe permitirse el acceso a estos. Y que la simple disociación de datos personales de los contratos de trabajo elimina la obligatoriedad del consentimiento expreso y escrito de los terceros interesados, no mostrando en ningún momento su oposición al hecho de que esta información se facilite con la oportuna disociación de datos personales figurando como único dato personal el nombre y apellido de cada aspirante.
Postura que no comparte la Administración en sus alegaciones, que insiste en que, para poder dar respuesta con detalle a todos los ítems solicitados por el reclamante, se debe confeccionar un documento ad hoc que no resulta habitual, por lo cual no se trata de una "simple agregación de datos", sino que estaríamos ante un supuesto de reelaboración.
Así las cosas, conviene determinar si, respecto a la información que demanda en relación con cada una de las contrataciones realizadas desde que se constituyó la bolsa, concurre algún límite o causa de inadmisibilidad que restrinja o impida el ejercicio del derecho de acceso a la información solicitada, conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, estatal, de transparencia.
Séptimo
En cuanto a la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.c), —que para la divulgación de la información sea necesaria una acción previa de reelaboración—, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, de desarrollo de la Ley 2/2015, valenciana, de transparencia, en su artículo 47 recoge aquellos casos en los que se entenderá que es necesaria esta actividad de reelaboración:
- a) Cuando el organismo o entidad deba elaborar estudios, investigaciones, comparativas o análisis específicos a este efecto.
- b) Cuando deba realizarse una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada.
- c) Cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita y resulte imposible proporcionar esta información o le resulte muy onerosa.
En el mismo sentido se pronuncia el Consejo Estatal (CTBG) en su CI/007/2015, de 12 de noviembre, sobre causas de inadmisibilidad de solicitudes de información, al manifestar que se dará esta causa de inadmisibilidad cuando "deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando este organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita y resulte imposible proporcionar la información solicitada".
Ahora bien, continúa diciendo el artículo 47 en su apartado 2 que "las dificultades en la reelaboración deberán basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario que se identificarán en la resolución motivada. En ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente". Y en la Res. 242/2021, este Consejo considera que "la obligación de información a partir de contenidos o documentos obviamente no implica la obligación de reelaboración de una respuesta ni, por tanto, de la elaboración de un exhaustivo informe para dar contestación a lo solicitado y, por tanto, no parece que requiera ninguna reelaboración informar con cierta precisión al solicitante".
Dicho esto, y visto el listado de la bolsa facilitado por la corporación, se puede comprobar que únicamente constan 14 aspirantes, incluido el reclamante, y quitando aquellos que bien han renunciado o bien se encuentran de baja (y por tanto constan como "no disponible") quedarían 6 aspirantes y, una vez excluido el reclamante, solo 5 sobre los cuales facilitar información relacionada con su contratación, por lo cual no estamos hablando de una información que se encuentre dispersa en una infinidad de expedientes, y por tanto puede facilitarse esta sin necesidad de elaborar un documento específico que la contenga, por lo cual no consideramos que deba estimarse aplicable la causa de inadmisibilidad alegada.
Octavo
Respecto a la aplicación del artículo 15 de la Ley 19/2013, la corporación defiende que la concesión del acceso entraría en la órbita de la protección de datos de terceros, porque podría afectar derechos e intereses de terceros debidamente identificados, por contener incluso datos personales relativos a la salud, por lo cual sería necesario el consentimiento expreso y escrito de los terceros interesados.
En relación con esta limitación, y visto lo manifestado por el interesado en su reclamación —"en ningún momento he mostrado mi oposición al hecho de que el Ayuntamiento de Alaquàs realice una disociación de datos personales figurando como único dato personal el nombre y apellido de cada aspirante"—, entiende este Consejo que debemos contemplar en este caso lo que prevé el 15.4 de la Ley 19/2013 ("4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa con la disociación previa de los datos de carácter personal de manera que se impida la identificación de las personas afectadas") y, en consecuencia, considerar que si la información se facilita una vez disociados aquellos datos de los aspirantes que pudieran afectar su esfera personal y que puedan verse reflejados en sus respectivos contratos, con especial énfasis en los datos especialmente protegidos —salud, etc.—, no será necesario el consentimiento del afectado, no siendo necesario en el presente caso que se disocie el nombre y apellidos de los aspirantes, ya que estos son de sobra conocidos, porque la participación en un proceso público de selección de personal conlleva la necesaria publicación de los mismos, y, además, el reclamante es interesado en el procedimiento.
Noveno
A la vista de lo anteriormente expuesto, cabe concluir:
Respecto al solicite primero y a la primera parte del solicite segundo, no es necesario que este Consejo se pronuncie, ya que, como el mismo reclamante afirma en su reclamación, la corporación le ha facilitado el acceso.
En cuanto al resto, y concretamente sobre lo solicitado en la segunda parte del solicite segundo, no queda más que estimar parcialmente la reclamación presentada, puesto que corresponde facilitar, debidamente disociada, la información relativa a cada una de las contrataciones realizadas:
- Causa de la contratación, tipo de contrato, duración del contrato, en qué centro público se asignó a cada aspirante contratado, y causa de extinción si la hubiera.
- En caso de renovación del contrato inicial, número de renovaciones y causa de la renovación.
- Aspirantes que han superado los 6 meses de contratación y motivos por los cuales se les ha ofrecido contratos de duración superior al del reclamante.
Finalmente, y en lo que respecta al solicite tercero, se estima también parcialmente la reclamación en este punto y la corporación deberá facilitar al reclamante, en caso de que disponga de ello, la información relativa a los conserjes de los CEIP de Alaquàs, y si estos ejercen su trabajo como vigilantes de recintos públicos o lo ejercen con una otra categoría diferente y hacer constar expresamente, en caso contrario, su inexistencia; y se desestima la reclamación en lo que respecta al resto de la información solicitada en este apartado, ya que el Ayuntamiento de Alaquàs ya dio respuesta a esta parte del petitum del reclamante al resolver su solicitud de acceso.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Primero
Estimar parcialmente la reclamación presentada el 26 de abril de 2022, contra el Ayuntamiento de Alaquàs, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en la segunda parte del solicite segundo y relativa a cada una de las contrataciones realizadas y facilitarse debidamente disociada, sobre todo referente a datos que afecten la esfera personal de los aspirantes o que contengan información de terceras personas.
Se reconoce también el acceso a la información solicitada en el solicite tercero respecto a la información relativa a los conserjes de los CEIP de Alaquàs, y si estos ejercen su trabajo como vigilantes de recintos públicos o lo ejercen con una otra categoría diferente, y el Ayuntamiento deberá facilitar esta información.
Segundo
Desestimar la reclamación en cuanto al resto de la información solicitada por considerar que la corporación ha dado debida respuesta en su Resolución de alcaldía núm. 2022/1406.
Tercero
Instar al Ayuntamiento de Alaquàs para que en el plazo de un mes desde la recepción de esta Resolución lleve a cabo las actuaciones necesarias para cumplir con lo establecido en la misma.
Contra esta, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho