El reclamante solicitó la copia de su primera prueba de un concurso-oposición a la Conselleria d’Educació, Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana tras la resolución desfavorable de un recurso de alzada. El Consell Valencià de Transparència acuerda la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
En respuesta a la reclamación presentada por , mediante un escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de mayo de 2022, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, el Consejo Valenciano de Transparencia adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
En la fecha arriba mencionada se recibió en este consejo un escrito suscrito por en el cual se manifestó:
- Que en fecha 14 de julio de 2021 había presentado a través del registro electrónico de la Conselleria d’Educació, Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana un recurso de alzada en relación con la oposición convocada por la Orden 22/2020, de 23 de noviembre, para la especialidad 205 (Geografía e Historia), Tribunal V5, en la que adicionalmente al objeto principal de este "se solicitaba [que] si el recurso resultaba desfavorable y de manera subsidiaria, que no se procediera a la destrucción de mi primera prueba y se me hiciera entrega de una copia de la misma".
- Que en fecha 23 de marzo de 2022 recibió del Servicio de Régimen Jurídico de Personal Docente de la Dirección General de Personal Docente una resolución desfavorable del mencionado recurso, "no facilitándome la copia de mi primera prueba, produciendo esta circunstancia la consecuente indefensión por no haber podido acceder al correspondiente proceso contradictorio que ampara cualquier proceso administrativo".
Y solicitando sobre la base de todo esto ante este consejo: "Que se me facilite, en la dirección arriba indicada, una copia de mi primera prueba (parte A y parte B) con la finalidad de evitar una posible indefensión producida por una actuación administrativa que atenta directamente contra el principio de transparencia".
Segundo
Finalmente, y previa instrucción del caso, este consejo procedió a debatir la cuestión planteada en la reunión del día de la fecha, en la que se acordaron los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y tiene entre sus funciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de esta misma norma, la de "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".
Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que
"el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".Segundo
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y sin previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberá ser resuelta conforme a la normativa vigente en aquel momento, por lo cual procede tramitarla y resolverla de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
En cuanto a la legitimación pasiva de la instancia contra la cual se interpone la presente reclamación –Conselleria d’Educació, Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana–, no cabe debate sobre este tema en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Cuarto
Asimismo, también es indiscutible que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 2/2015, que establece que
"cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley". Por ello se debe concluir que se encuentra legitimada para instar la acción garantista de este consejo, a efectos de contrarrestar la eventual inacción de la administración pública objeto de reclamación.Quinto
En todo caso, y según dispone el artículo 24 de la Ley 19/2013, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado. Circunstancia que no se da en el presente caso, dado que, según los documentos que constan en el expediente, la Conselleria d’Educació, Cultura i Esport notificó su respuesta a la solicitud de la reclamante el 23 de marzo de 2022, mientras que no interpuso su reclamación ante el Consejo hasta el 9 de mayo de 2022, es decir, excediendo el plazo de reclamación fijado por la ley. Por tanto, procede la inadmisión por extemporaneidad de esta reclamación. Es procedente, por tanto, la inadmisión por extemporaneidad de esta reclamación.
RESOLUCIÓN
Vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
INADMITIR, por extemporaneidad, la reclamación presentada el 9 de mayo de 2022 por contra la Conselleria d’Educació, Cultura i Esport.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.