Inadmitida 23/09/2022 · 151 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado de las cuantías de la Renta Valenciana de Inserción y desestimación por solicitud repetitiva

El reclamante solicitó información sobre el estado de las cantidades de la Renta Valenciana de Inserción (RVI) a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives. La administración alegó que el solicitante es un interesado en un procedimiento administrativo y que su solicitud es repetitiva. El Consell Valencià de Transparència inadmitió la reclamación por ser manifiestamente repetitiva y abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo, por lo que le es aplicable la Ley 39/2015 y no la Ley de Transparencia.
2 Se consideró que la solicitud es manifiestamente repetitiva al versar sobre un asunto ya objeto de resolución previa y sin que haya transcurrido el plazo legal para concluir la tramitación anterior.
3 El Consejo determinó que la solicitud tiene un carácter abusivo al presentar reiteradamente la misma cuestión ante el órgano de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. , al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante el escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con fecha 25 de abril de 2022 y con número de registro GVRTE/2022/1258091, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, el Consell Valencià de Transparència adopta la siguiente,

RESOLUCIÓN

Primero

Con la fecha anteriormente mencionada, el también mencionado Sr. se dirigió por vía telemática a este consejo con el fin de sustanciar una reclamación ante el incumplimiento por parte de la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives de sus obligaciones en materia de acceso a la información pública, por no haber dado respuesta a una solicitud previa suya.

Segundo

En efecto, y según consta en el expediente abierto a este efecto por la Oficina de Soporte de este consejo, con fecha 25 de febrero de 2022 el Sr. se dirigió a la mencionada instancia administrativa demandando "información actual del estado de las cuantías de la Renta Valenciana de Inserción (RVI) afectadas por el cambio de cálculo del Ingreso Mínimo Vital a mi nombre", petición motivada por la apreciación por parte del reclamante de un desfase entre lo efectivamente percibido y lo que en su opinión debería haber cobrado.

Tercero

De acuerdo con lo dicho anteriormente, y a fin de poder proporcionar una respuesta adecuada a su solicitud, con fecha 28 de abril de 2022 se concedió trámite de audiencia a la Administración requerida, solicitándose que formulara las alegaciones que considerase oportunas respecto de la cuestión mencionada y que facilitara a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la recepción de esta notificación.

Cuarto

Escrito que obtuvo respuesta por parte de la Administración reclamada mediante otro de fecha 5 de mayo de 2022, suscrito por el subdirector general del Gabinete Técnico de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana por el cual, tras dar las explicaciones pertinentes sobre el caso, se solicitaba a este consejo el archivo del expediente.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este consejo adopta esta resolución bajo los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",
y tiene entre sus funciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de esta norma, "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".

Por otra parte, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 establece que "el Consell Valencià de Transparència regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y dado que no existe previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberá ser resuelta de conformidad con la normativa vigente en aquel momento, por lo cual es procedente su tramitación y resolución de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

Asimismo, cabe sostener que la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana— está, desde luego, sujeta a las exigencias de esta ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.

Cuarto

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que

"cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley"
, cabe concluir que el Sr. está legitimado para instar la acción garantista de este consejo con el fin de suplir la inacción de la Administración pública reclamada. Así como que la información solicitada por el reclamante constituye indudablemente información pública, en los términos del artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Quinto

En todo caso, la línea argumental expuesta por la Administración reclamada en su escrito de alegaciones ante este consejo resulta tan inapelable que debemos asumirla íntegramente. Y es que, en efecto, "nos encontramos ante un caso en el que el reclamante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en el marco del cual solicita información sobre el estado de su tramitación y esto excede, por tanto, el ámbito de aplicación de la Ley de transparencia."

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de personas interesadas en un procedimiento administrativo.

De acuerdo con esto, entendemos que en este caso son aplicables las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y que, por tanto, el Sr. debe dirigir las solicitudes que formule al centro directivo competente y no al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Sexto

Si a esto añadimos el hecho —también señalado por la Administración reclamada— de que el reclamante ya había llamado la atención de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana y de este consejo sobre esta misma cuestión, dando lugar a la apertura del expediente 57 (2022) y a la consecuente Resolución 184 (2022), de 8 de julio, no cabe duda de que estamos ante una solicitud abusiva por reiterativa, sumada a las ya muchas que el reclamante irresponsablemente ha planteado y continúa planteando ante este consejo. De modo que es procedente declararla como tal al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el cual prescribe que:

  1. Se inadmitirán las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 2/2015, de 2 de abril, o que sean manifiestamente repetitivas. [...]
  2. Se entiende que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando concurra uno de los siguientes casos:
    • a) Cuando sea idéntica o sustancialmente similar a otra presentada anteriormente por la misma persona solicitante y hubiera sido inadmitida o fuera objeto de resolución expresa denegando o concediendo el acceso, y no hubiera transcurrido el plazo de dos meses entre las solicitudes. [...]
    • b) Cuando hubiera sido formulada por la misma persona solicitante, de manera individual o conjuntamente con otros, que presente reiteradamente nuevas solicitudes sobre el mismo asunto sin que el órgano o entidad al que se dirige haya podido concluir, dentro del plazo legal para contestar, la tramitación de las presentadas con anterioridad.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:

Inadmitir la reclamación presentada ante este consejo por el Sr. contra la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas mediante el escrito de fecha 25 de abril de 2022.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.