Una regidora solicitó al Ajuntament de Chiva copias de diversos partes de servicio de la Policía Local. Ante la falta de respuesta de la administración, la interesada presentó una reclamación. El Consell Valencià de Transparència estimó la solicitud, al considerar que los partes policiales son información pública y que la condición de cargo electo refuerza su derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. - Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 3 de mayo de 2022, la Sra., concejala del Ayuntamiento de Chiva, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con número de registro GVRTE/2022/1372033. En esta se reclama contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Chiva a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 16 de febrero de 2022, con número de registro 2022-E-RE-1469, en la cual solicitaba copia de los siguientes partes de servicio de la Policía Local de Chiva:
"7/09/2019 - 14:55h; 8/09/2019 - 8:00h; 14/03/2020 - 08:20h; 31/03/2020 - 20:00h; 17/08/2020 - 8:00h; 7/11/2020 - 9:30h; 2/12/2020 - 6:40h; 4/12/2020 - 11:09h; 5/12/2020 - 18:30h; 6/12/2020 - 15:40h; 27/01/2021 - 18:20h; 17/02/2021 - 9:40h; 20/02/2021 - 00:50h; 9/03/2021 - 19:35h; 10/05/2021 - 7:00h; 19/06/2021 - 18:11h; 10/07/2021 - 10:20h; 10/02/2022 - 00:15h".
Segundo. – Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este consejo, se concede trámite de audiencia al Ayuntamiento de Chiva, instándole, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2022, para que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, siendo recibido por el Ayuntamiento el día 5 de mayo, según consta en el justificante de recepción telemática, sin haberse recibido a la fecha de hoy escrito de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Chiva.
Tercero. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. – De acuerdo con lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, siendo el órgano competente para
"resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que
"el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo. - De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y a falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo que corresponde su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. - Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –Ayuntamiento de Chiva– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto. - En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la Ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que según el artículo 11 se garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida. Puede concluirse que la Sra. se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este consejo a efectos de eventualmente revertir la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada. Más aún: concurriendo en la Sra. la condición de miembro de la corporación municipal de Chiva, cabe subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo establecido en el artículo 23.1 de la Constitución, y por el elenco de facultades que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local brinda a los electos locales.
Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales, este consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su DA1ª, apartado 2º "que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". De conformidad con lo regulado en la citada DA, este consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas ante la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.
Así pues, a partir de la Resolución 6/2017 (exp. 15/2016), este consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los concejales en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:
"Concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda más reforzado aún si consideramos la garantía que se ofrece en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, en tanto la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información así como la vía de reclamación ante este consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010 de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de estas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.
Así pues, es criterio de este consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo supletoriamente las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."
Así mantiene este consejo en reiteradas resoluciones como la 26/2016 (exp. 72/2016); Resolución 6/2017 (exp. 15/2016); Resolución 30/2018 (exp 55/2017); Resolución 6/2019 (exp 55/2018); Resolución 12/2020 (exp. 117/2019); Resolución 74/2020 (exp. 170/2019) Resolución 147/2020 (exp. 70/2020) y la más reciente del exp. 203/2020, entre otras. Este criterio interpretativo ha sido fijado por la reciente sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, de la Sala Contencioso-Administrativa del TS, dictada en recurso de casación en interés de ley, en la cual, tras el examen de las normas sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) en relación con las normas sobre transparencia (art. 23.1 y 24 y disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de TBG), concluye:
"Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera 2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información 'se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio'. Por tanto bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta sala, que antes hemos reseñado, concluye que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en lo sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación de ninguna manera excluye que, independientemente de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue total o parcialmente el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que regula el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".
Quinto. – Finalmente, la información solicitada, detallada en el antecedente primero de esta resolución, en principio constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Sexto. - Este consejo ya se pronunció sobre los comunicados policiales en la Resolución 39/2017 del exp. 55/2016, en la cual se afirmaba que los comunicados de servicio suscritos por agentes de la policía son información pública. Pues bien, incluso es información pública por tratarse de documentos que se encuentran en poder de la Administración y que han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones, por lo que, en cuanto a los comunicados policiales, pueden concurrir algunos de los límites contemplados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, y en este sentido ya se pronunciaba la resolución antes citada, en su FJ 6º, que establecía lo siguiente, que entendemos también aplicable a este caso:
"El Ayuntamiento no ha afirmado la posible concurrencia de restricciones y límites en razón del artículo 14 vinculados a la 'seguridad pública' (d), 'La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (e)' o 'Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control'. Se trata de motivos de restricción del acceso a la información, entre otros, que pueden concurrir respecto de la información solicitada. Aunque la Administración no ha afirmado la concurrencia de tales excepciones, resulta obvio que, al facilitar la información al reclamante en razón de esta resolución, deberán facilitarla parcialmente en el caso en que la información pueda revelar pautas de actuación u operativas que, por razones de seguridad, investigación, etc., deban permanecer ajenas al conocimiento general. Obviamente, la restricción de tales informaciones debe realizarse bajo el principio de máxima transparencia, por lo que no basta con que de manera superficial o formal tales bienes e intereses queden comprometidos, sino que queden afectados de una manera relevante".
A lo anteriormente expuesto debemos añadir que quien solicita la información es una concejala, por lo cual, como ya ha manifestado este consejo en la resolución 24/2021 (exp. 146/2020) y en otras anteriores, "es por ello dudoso que sea aplicable de manera subsidiaria el artículo 14 de la Ley 19/2013 ya que a los límites. La normativa de acceso a la información de concejales no regula tales límites y no parece concurrir otra normativa limitadora como podría ser en su caso la de protección de datos especialmente protegidos (art. 9 RGPD)... Es por ello que no puede advertirse una necesidad imperiosa de limitar el derecho fundamental de acceso por la concejala".
Séptimo.- Finalmente, es importante señalar que facilitar la información a un concejal no implica comunicar la información a un sujeto externo a la organización municipal, como sería el caso de un ciudadano. Además de que la información no queda fuera del ámbito de la organización, no puede obviarse el especial deber de sigilo por parte de los miembros de la Corporación, que deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros; siendo directamente responsables. Tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les facilitan para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que deban servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
Dicho esto, no corresponde sino la estimación de esta reclamación, reconociendo el derecho de acceso a la información pública solicitada, con la única limitación de aquellos "datos especialmente protegidos" que pudieran constar en los documentos solicitados, y señalando que los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas no se encuentran recogidos dentro de la categoría especial de datos personales conforme a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y, por tanto, no se consideran datos especialmente protegidos.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia, acuerda:
Primero. – Estimar la reclamación presentada por la Sra. el 3 de mayo de 2022 contra el Ayuntamiento de Chiva, que reconoce el derecho de acceso a la información solicitada, de conformidad con lo establecido en los FJ 6º y 7º de esta resolución.
Segundo. - Instar al Ayuntamiento de Chiva para que, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta resolución, facilite a la reclamante la información solicitada y el acceso del cual se estima en esta resolución, y comunique a este consejo las actuaciones que se hayan llevado a cabo para su cumplimiento.
Tercero. - Invitar a la reclamante a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.