Inadmitida 23/09/2022 · 138 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre subvención de material didáctico y desestimación por falta de concreción y carácter abusivo

El reclamante solicitó documentación sobre una subvención de material didáctico a Labora. Alegó silencio administrativo ante el Consell Valencià de Transparència. El organismo inadmite la reclamación porque la administración sí respondió en plazo y porque la solicitud es vaga e inconcreta, además de considerar que el reclamante presenta un volumen de solicitudes que puede tener carácter abusivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud fue respondida dentro del plazo legal, notificándose electrónicamente el 9 de mayo de 2022.
2 El objeto de la solicitud es excesivamente vago e inconcreto, dificultando la identificación de la información requerida.
3 Se observa una contradicción entre el alegato de silencio administrativo y la mención de una respuesta negativa en escritos previos.
4 El reclamante presenta un historial de reclamaciones masivas (casi veinte en seis meses), lo que sugiere un ejercicio del derecho con fines de obstaculización.
5 Las solicitudes pueden considerarse abusivas cuando existe una desproporción entre la relevancia de la información y los recursos necesarios para obtenerla, o cuando buscan dificultar el funcionamiento de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por el Sr.
al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante un escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con fecha 8 de mayo de 2022 y con número de registro GVRTE/2022/1443188, atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, el Consejo Valenciano de Transparencia adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primer

En la fecha mencionada anteriormente, el también mencionado Sr. se dirigió por vía telemática a este Consejo con el fin de sustanciar una reclamación ante el incumplimiento por parte de Labora (Servicio Valenciano de Empleo y Formación) de sus obligaciones en materia de acceso a la información pública, por no haber dado respuesta a una solicitud previa suya en este sentido.

Segundo

En efecto, y según consta en el expediente del caso, en fecha 7 de abril de 2022 el Sr. se dirigió a Labora mediante un escrito en el cual, tras señalar de manera notablemente confusa la existencia de diligencias en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia que implicaban al sindicato CSIF por el uso de cierto material didáctico elaborado por el reclamante y subvencionado por el SERVEF, reclamaba a este organismo autónomo de la Generalitat Valenciana:

"Toda la documentación referente a la subvención del CD o material didáctico del docente solicitada, instrucción, pagos, etc., y en caso de no obtener esta información o ocultarla se tomarán las medidas legales que se consideren necesarias."

Tercero

En vista de lo que antecede, y a fin de poder proporcionar una respuesta adecuada a su solicitud, con fecha 10 de mayo de 2022 se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, y se instó a Labora a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de la cuestión mencionada, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante; todo ello, en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de esta notificación.

Cuarto

Escrito que obtuvo respuesta por parte de la administración reclamada mediante otro de fecha 1 de junio de 2022, suscrito por la directora general de Ocupación y Formación de la Generalitat Valenciana, que informaba a este Consejo que la solicitud de acceso del reclamante había sido contestada en fecha 9 de mayo de 2022, fecha que se encontraba dentro del plazo legalmente establecido: "Dado que el último día hábil para resolver era el 7 de mayo de 2022, y que este era sábado, se procedió a notificar electrónicamente el siguiente día hábil, el lunes 9 de mayo de 2022, ya que tal como señala la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, expresamente en su artículo 30 apartado 5: 'Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente'."

Asimismo, esta resolución es notificada por la aplicación GVAGIP el día 9 de mayo de 2022, y el Sr. accede a la misma ese mismo día por su electrónica, por lo cual en virtud del artículo 43 apartado 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del procedimiento administrativo común: "Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán efectuadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido."

Además, se ha efectuado notificación de manera ordinaria, tal como señala el reclamante en sus escritos, y se le ha enviado por correo postal y se le ha notificado el día 19 de mayo de 2022 de manera presencial, conforme consta en esta administración por el justificante de recepción del servicio postal.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de hoy, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y se encuentra entre sus funciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de aquella misma norma, la de "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".

Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberá ser resuelta de conformidad con la normativa vigente en aquel momento, por lo cual es procedente su tramitación y resolución de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalidad, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

Asimismo, cabe sostener que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –Labora, organismo autónomo de la Generalitat Valenciana– se encuentra por descontado sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.

Cuarto

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que "Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho, no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el Sr. se encuentra legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a fin de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Quinto

Quedaría por determinar si la información solicitada por el reclamante constituye información pública, en los términos del artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana. Cuestión que este Consejo no es capaz de dilucidar de manera inequívoca en vista de la falta de concreción del reclamante respecto al objeto de su reclamación. Pues no solo hace referencia a este identificándolo de manera suficientemente vaga como "el CD informático de usuario", o "el CD informático de usuario subvencionado por el SERVEF", sino que incluso siembra dudas sobre dónde debe residir la información requerida, si en el sindicato CSIF o en las dependencias de Labora.

Vaguedad e inconcreción que ya en otra ocasión previa ha sido constatada por este mismo Consejo –y no en relación con un asunto diferente, sino precisamente en relación con este mismo– cuando en ocasión de la Resolución 73/2022, de 1 de abril, el Consejo tuvo que "declarar el desistimiento del Sr. en su solicitud de fecha 14 de octubre de 2021 y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y no haber subsanado las deficiencias de la solicitud dentro del plazo establecido y en la forma preceptiva", dado que el interesado no habría procedido a la subsanación de las deficiencias observadas en su solicitud, que aludían a la falta de concreción de esta.

Sexto

Por otro lado, en la reclamación del Sr. observa este Consejo una preocupante contradicción, dado que mientras que en el encabezamiento de su reclamación del 8 de mayo ante este Consejo se alude a la existencia de "silencio administrativo" y en su primer párrafo se afirma que "Labora no ha contestado a la información solicitada en el plazo acordado", en el cuerpo del escrito del 7 de abril dirigido a la Generalitat Valenciana se manifiesta que "a Labora se le ha pedido información sobre la subvención del CD o material didáctico desde septiembre de 2021 y dice no saber o desconocer nada referente a la subvención de este CD". Dado que es obvia la diferencia entre no responder y responder en sentido negativo a una solicitud de acceso a la información pública, y más obvias aún las consecuencias jurídicas que de ello deberían derivarse.

Séptimo

Por otra parte, cabe recordar de nuevo que el reclamante cuenta hoy en día con un dilatado historial de reclamaciones contra la administración a la que se dirige esta reclamación. Según los datos de los que tiene constancia este Consejo, solo durante la primera mitad del año 2022 el Sr. ha interpuesto seis reclamaciones contra el Ayuntamiento de Massalavés con números de expediente 5, 17, 26, 40 y 104 (2022); tres contra Labora, de la Generalitat Valenciana, en el 2021 (expedientes 196, 298 y 318/2021), y otras tantas en el 2022 (expedientes 32, 36 y 110/2022), así como las interpuestas contra diferentes consellerías (expedientes 57, 74, 77, 78, 92, 96, 133 y 185/2022), lo que supone casi veinte reclamaciones en seis meses. Y esto solo en lo que respecta a las presentadas ante este Consejo, que bien podrían considerarse la punta del iceberg de todas las presentadas a lo largo de la geografía valenciana, dado que a esta instancia no llegan sino las contestadas insatisfactoriamente por la Administración.

Como ya ha manifestado este Consejo con anterioridad, –Resolución 188 (2022), "es necesario recordar al reclamante que el derecho de acceso a la información pública es uno de los pilares que refuerzan la transparencia en la actividad pública y que puede ejercer toda la ciudadanía sin necesidad de motivación. Pero esto no justifica que se puedan presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso con la finalidad de obstaculizar el normal funcionamiento de las administraciones públicas, y así lo prevé la misma Ley 19/2013 como causa de inadmisión en su artículo 18.e) si tienen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley, y 44.5 del Decreto 105/2017."
El mismo artículo 49 del Decreto, que desarrolla la Ley 2/2015, en su apartado 2, considera que una solicitud tiene carácter abusivo, "cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes, o hay desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla", y se debe tener en cuenta también el apartado 4, que establece que "si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presentara solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no fueran repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la administración".

Por su parte, el artículo 7 de nuestro Código Civil dispone que "1. Los derechos deberán ejercitarse de acuerdo con las exigencias de la buena fe". Y que "2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de este. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con perjuicio para un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

El Consejo Estatal de Transparencia dedicó su criterio interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio de 2016, a las causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva. Y el punto de partida, de acuerdo con el principio de transparencia máxima, no puede ser otro que el de una interpretación restrictiva de esta causa de inadmisión. Ahora bien, el mismo consejo estatal hace referencia al hecho de que es posible la consideración de abusivas de peticiones "presentadas anteriormente por el mismo o por los mismos solicitantes". Y que "A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llega a conjugar con la finalidad de la ley." Y son elementos a tener en cuenta dados sobre el conjunto de solicitudes que llevan al hecho de que "de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, e impediría la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos". Asimismo, que el conjunto de solicitudes "supone un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe".

Y resulta clarísimo a los ojos de este Consejo que todas estas consideraciones son aplicables a este caso; máximo cuando el reclamante no ha tenido a bien manifestar ante este Consejo, en los diversos meses transcurridos desde que instó este expediente hasta la fecha de hoy en que se resuelve, el hecho apuntado en el antecedente cuarto de que ha sido contestada su solicitud, y en qué sentido, por la administración requerida.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia, acuerda:

  1. Inadmitir la reclamación presentada ante este Consejo por el Sr. contra Labora (Servicio Valenciano de Empleo y Formación) mediante un escrito de fecha 8 de mayo de 2022.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho