Se solicitó acceso a expedientes sobre obras de infraestructura y régimen urbanístico al Ayuntamiento de Dénia. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento concedió el acceso de forma extemporánea. El Consell Valencià de Transparència declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud, aunque reconoce que la respuesta fue tardía.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 7 de junio de 2022, el Sr. , en representación —debidamente acreditada— de la Sra. , presentó, por vía telemática y con número de Registro de Entrada GVRTE/2022/1825696, una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Dénia a una solicitud de información pública presentada el 21 de noviembre de 2021, con número de registro 2021/33403, en la cual solicitaba acceso y copia de todos los expedientes que hacen referencia a las obras de infraestructura del sector, unidad o tramo de urbanización del que forma parte el solar edificado situado en la calle , de este municipio, con expresión de los siguientes aspectos: régimen de gestión urbanística del sector, unidad o tramo de urbanización; agente urbanizador designado en su momento; nivel de ejecución de las obras de infraestructura, con especificación de las que están pendientes de conclusión y su valor.
Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, este consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Dénia por vía telemática y le solicitó, con fecha de 8 de junio de 2022, que formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, habiéndose recibido el mismo el día 8 de junio, según el justificante de recepción que consta en el expediente.
Tercero. Con fecha 28 de junio de 2022, se recibió del Ayuntamiento de Dénia contestación a este requerimiento comunicando que, mediante la Resolución 2022/1638, de fecha 22 de junio de 2022, se había resuelto estimar el acceso solicitado por la Sra. .
Cuarto. Con fecha 29 de junio de 2022, el Consell Valencià de Transparència remitió al representante de la reclamante notificación telemática, recibida por el destinatario el mismo 29 de junio, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Dénia, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no lo había sido, y, en ese caso, debía comunicarlo para continuar la tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna de la reclamante o su representante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este consejo adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 1/2022 valenciana),
"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal.
Segundo. El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que ante las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse una reclamación potestativa (previamente a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Dénia— está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los "contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que posea la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto. Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al primero, este consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Dénia expone en su escrito dirigido al Consejo el 28 de junio de 2022 que ha puesto a disposición de la reclamante la información solicitada. Y el Consejo ha solicitado a la reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por su parte. En cuanto a la forma, por el contrario, este consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la entonces Ley 2/2015).
Por consiguiente, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo cabe señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, la reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Dénia concedió, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.