Pérdida de objeto 23/09/2022 · 99 días en resolverse

Acceso a copia del enunciado de ejercicio práctico de proceso selectivo de arquitecto técnico

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Benissa una copia del enunciado de un ejercicio práctico de un proceso selectivo de arquitecto técnico. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la documentación de forma tardía. El Consell Valencià de Transparència declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Benissa cumplió con la entrega de la documentación pero lo hizo de manera extemporánea, superando los plazos legales establecidos.
3 Al haberse producido la entrega de la información tras la interposición de la reclamación, el procedimiento pierde su objeto.
4 La resolución procede a declarar la desaparición sobrevenida del objeto basándose en la satisfacción tardía del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 16 de junio de 2022 se presentó una reclamación (núm. registro GVRTE/2022/1937086) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En esta se reclama la falta de respuesta del Ayuntamiento de Benissa a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 29 de agosto de 2019 y reiterada el 22 de septiembre de 2020, en la cual se solicitaba una "copia del enunciado del ejercicio práctico del proceso selectivo de una plaza de arquitecto técnico funcionario interino".

Segundo. A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Benissa por vía telemática, e instó, con fecha 17 de junio de 2022, a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, habiéndose recibido el mismo día 17 de junio, según el justificante de recepción que consta en el expediente.

Con fecha 15 de julio de 2022 se recibió una respuesta a este requerimiento por parte del Ayuntamiento, en la que se informaba que "se ha procedido a la entrega de la documentación solicitada el día 07/07/2022 con el número 2022-S-RE-4086. Se adjunta el justificante de recepción".

Tercero. Con fecha 20 de julio de 2022, el Consejo Valenciano de Transparencia remitió al reclamante una notificación telemática, recibida por el destinatario el 21 de julio, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y que en tal caso, para continuar la tramitación de la reclamación, debía comunicarlo al Consejo, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, indicándole que, si no lo hacía en el plazo indicado, se consideraría que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 1/2022 valenciana),

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo. El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas resoluciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Benissa— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022, dado que el artículo 27 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de "cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Quinto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden por información pública los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.

Sexto. Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al primer aspecto, este consejo no tiene indicios de que no lo haya sido, dado que el Ayuntamiento de Benissa expuso en su escrito dirigido al Consejo el 15 de julio de 2022 que ya había puesto a disposición del reclamante la información solicitada.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, consideraba que sus pretensiones no lo habían sido, y transcurrido el plazo señalado a tal efecto, visto que el reclamante no ha formulado objeción alguna.

En cuanto al segundo aspecto, por el contrario, este consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la entonces Ley 2/2015).

Así pues, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo procede señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Dados los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Benissa concedió, extemporáneamente, el acceso a la información reclamada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.