La sección sindical de CCOO-PV solicitó información sobre personal, organización y presupuestos de la empresa pública Divalterra a la Diputación de Valencia. La administración alegó falta de legitimación, inexistencia de documentos y necesidad de reelaboración. El Consell Valencià de Transparència estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información de personal y presupuestos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 7 de febrero de 2022, [REDACTADO] en representación de la sección sindical de CCOO-PV de la Diputación de Valencia, presentó, por vía telemática, con número de registro RVRTE/2022/337592, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta reclamación consta una presunta falta de respuesta de la Diputación de Valencia a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 27 de mayo de 2021, en la cual se demandaba acceso a información respecto de determinados documentos y expedientes en materia de personal, organización y económico-presupuestaria de Divalterra, SA, con motivo de las actuaciones de reordenación del sector público instrumental de la Diputación.
Concretamente se solicita:
- Una copia de las listas de puestos de trabajo (RPT) completa de Divalterra, actualizada a la fecha de la solicitud, comprensiva de todos los extremos que debe contener por mandato de la Ley;
- Nómina –en el sentido de lista o relación– completa de las personas ocupadas por Divalterra, con la debida anonimización, si fuera el caso, de datos personales, comprensiva, al menos, de los siguientes extremos:
- Tipo legal (tipo de contrato, encargo, nombramiento, etc.) del vínculo jurídico que sustancia la relación de ocupación o prestación de servicios;
- Antigüedad del vínculo y antigüedad reconocida en la empresa;
- Cualquier otro extremo de la relación de ocupación –sean condiciones ad personam, o derivadas del negocio jurídico que sustenta la relación de ocupación– que no se sigan de la concreta afectación de las personas ocupadas a los puestos que ocupan en la RPT, según sea el contenido y también los contenidos de la información que esta contenga;
- Tablas retributivas relativas al hecho de cuáles han sido los derechos retributivos del personal empleado de Divalterra en los últimos cuatro ejercicios, incluido el actual;
- Decisión precontractual, determinante de la selección o elección de las personas empleadas de Divalterra;
- De no ser la misma que la anterior, decisión empresarial en mérito de la cual cada persona de Divalterra es afectada al puesto que sirve de la RPT;
- Cuatro últimas liquidaciones de los presupuestos de Divalterra, que conciernen a las dotaciones económicas de los encargos de gestión encargados por la Diputación de Valencia a Divalterra.
- Relación de contratos encargados, encargos, convenios o negocios de otra índole que suponen la contratación de Divalterra con terceros de prestaciones o servicios relacionados con el objeto de los encargos de gestión de la Diputación en favor de Divalterra, con copia de estos y, en todo caso, con indicación de la información correspondiente a los extremos a los que se refiere el artículo 42.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLE).
- El libro de registro de contratistas al que se refiere el precitado encargo legal, de Divalterra.
- Estatutos de Divalterra.
- Convenio colectivo vigente de Divalterra.
- Informes o, en general, los resultados de las actuaciones periódicas, ordinarias y, de haberlas, extraordinarias, de comprobación y evaluación de la eficacia en la gestión de Divalterra a las que se refiere la letra (i) del artículo 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la base del régimen local (L.R.B.L.).
Segundo. En fecha 9 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Diputación de Valencia un escrito de petición por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por la Diputación el día 10 de marzo de 2022, según consta en el requerimiento justificado de recepción del expediente.
El 3 de mayo de 2022 la Diputación de Valencia remitió por vía telemática, con núm. de registro GVRTÉ/2022/1365593, escrito de alegaciones que informa que:
"A la vista de la documentación solicitada con fecha 9 de junio de 2021 y registro de ese núm. 070, le comunican el traslado de esta solicitud a los Servicios Jurídicos y Transparencia de Divalterra, ya que es la empresa pública la que dispone de parte de la citada documentación, a excepción de: - Relación completa de los vigentes encargos de gestión otorgados por la Diputación en favor de Divalterra y sus programas, con copia de los actos administrativos correspondientes y, al menos también, de los piezas técnicos con administrativos de estos. - Actos de recepción o documentos equivalentes de los últimos cuatro ejercicios, emitidos por la Diputación, respecto de las prestaciones y/o servicios cumplidos por Divalterra en mérito de los encargos de gestión otorgados a su favor por la Diputación. Visto que con fecha 10 de junio de 2021 y registro de ese núm. 074, se le solicita a los Servicios Jurídicos y Transparencia de Divalterra la citada documentación. Visto que mediante decreto de la diputada delegada de gobierno abierto y participación núm. 6727 de fecha 16 de julio de 2021 se concede por parte de la Diputación el acceso parcial a la información solicitada disponible en los términos previstos por el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, por ser la única documentación de toda la solicitada de la parte de la Diputación de Valencia..."
Por su parte, el 6 de abril de 2022, con núm. de registro GVRTÉ/2022/1060505, Divalterra, SA, remitió escrito de alegaciones informando que:
"- se produjo un error intentado por la motivación de la liquidación de la sociedad y no se notificó a la sede de la seccional de CCOO-PV por la respuesta a su solicitud que, como se ha demostrado, se encontraba preparada, dentro de plazo, desde el 6 de julio de 2021, y que no pudo ser notificada por la coyuntura en la que se encontraba la Sociedad (...) no había existido ni existe una voluntad obstruccionista ante la solicitud de acceso a la información pública de la seccional de CCOO-PV de la Diputación de Valencia sino una falta de respuesta por un error administrativo interno a consecuencia de la situación de liquidación en la que se encuentra la empresa. Esto queda aclarado acreditado que ante: (...) A) La documentación solicitada que puede ser atendida en virtud de la normativa de transparencia ha estado en todo momento a la disposición de la sección sindical de CCOO-PV de la Diputación de Valencia en encontrarse publicada en el Portal de Transparencia situada en la página web de la sociedad. B) La sección sindical de CCOO-PV del Consejo Provincial de Bomberos de Valencia, que pertenece a la misma Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sector de la Administración Local de CCOO-PV a la cual pertenece la sección sindical de CCOO-PV de la Diputación de Valencia, presentó el mismo escrito de acceso a la solicitud de información pública que el que hizo solicitar la sección sindical reclamante y Divalterra, SA, sí resolvió esta solicitud. Se adjunta copia de la resolución en el documento 3. (...) Atxi, Divalterra, S.A., de conformidad con la documentación que consta en el expediente, se allana a la reclamación respecto a la solicitud de la documentación siguiente: 1) Cuatro últimas liquidaciones, tanto de las aplicaciones correspondientes del estado de ingresos como del estado de gastos, tanto del presupuesto de la Diputación como del de Divalterra, de las dotaciones económicas de los referidos encargos de gestión. En relación con esta información y conforme a lo establecido en el artículo 22.3 LTAIBG y artículo 56.5 del Decreto 105/2017, del 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la LTGBPCCV esta información se encuentra disponible en el Portal de Transparencia de Divalterra, apartado Información económica y presupuestaria, subapartado Cuentas múltiples. Apartado 15: 'Liquidación del Presupuesto' de la memoria, http://divalterra.sermutec.com/va/transparencia-informacion-economica.html 2) Relación de cuántos contratos, encargos, convenios o negocios de otra índole suponen la contratación de Divalterra con-a, en general, encargos de Divalterra a terceros de prestaciones o servicios relacionados con el objeto de los encargos de gestión de la Diputación a favor de Divalterra, con copia de estos, y en todo caso, con indicación de la información correspondiente a los extremos a los que se refiere el artículo 4.2 del texto reglamentario de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado mediante Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En relación con esta información y conforme a lo establecido en el artículo 22.3 LTAIBG y artículo 56.5 del Decreto 105/2017, del 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la LTGBPCCV esta información se encuentra disponible: 1) en el Portal de Transparencia de Divalterra, apartado Contratación donde se encuentra la relación informativa a todos los contratos que se conforman al lo que se establece en el artículo 8.1.A) de la LTAIBG y artículo 9.1.a) de la LTGBPCCV, http://divalterra.sermutec.com/va/transparencia-contractacio.html 2) en el perfil del contratista de Divalterra, donde aparece información relativa al estado de la ejecución de proyectos de adjudicación, así como a la información de formalización. Se accede desde la página web principal de Divalterra con acceso directo al perfil del contratista (estado a la derecha): http://divalterra.sermutec.com/es/inicio Respecto a facilitar copia de los contratos, y dado que estos documentos son de carácter privado de conformidad con la Ley 9/2017, en que constituye Divalterra un poder adjudicador no administración pública, no procede dar acceso a estos y en no encontrar la documentación información pública (remisión a los artículos 8.1 LTAIBG y 9.1 LTGBPCCV donde se detalla qué información debe hacerse pública en relación con estos). 3) Estatutos de Divalterra En relación con esta información y conforme a lo establecido en el artículo 22.3 LTAIBG y artículo 56.5 del Decreto 105/2017, del 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la LTGBPCCV esta información se encuentra disponible en el Portal de Transparencia de Divalterra, apartado información institucional y organizativa, dentro del subapartado normativa aplicable (Estatutos Sociales): 4) Convenios colectivos En relación con esta información y conforme a lo establecido en el artículo 22.3 LTAIBG y artículo 56.5 del Decreto 105/2017, del 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la LTGBPCCV esta información se encuentra disponible en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 07/08/2015 y fecha 20/10/2017 (modificación del convenio), así como en el Portal de Transparencia de Divalterra, apartado Información institucional y organizativa, subapartado Normativa aplicable > Convenio colectivo. http://divalterra.sermutec.com/va/transparencia-informacion-institucional.html (...) Por su parte, el siguiente acceso a la documentación solicitado por la reclamante debe ser rechazado tanto por no constituir información pública a efectos de la normativa de transparencia como por concurrir causa de inadmisibilidad: 1º) Relación de puestos de trabajo (RPT) completa de Divalterra, actualizada a la fecha de la solicitud, comprensiva de todos los extremos que debe contener por mandato de ley. Divalterra no dispone de esta documentación, por la cual debe rechazarse esta solicitud pues no constituye información pública en los términos de la normativa de transparencia. ...la relación de puestos de trabajo es un documento que estructura la organización del personal en el ámbito de las administraciones públicas sin que resulte de aplicación a Divalterra la naturaleza jurídica de la cual es la sociedad mercantil. 2) El libro de registro de contratistas al que se refiere el precitado encargo legal de Divalterra. Divalterra no tiene este documento según informa el Servicio Económico Financiero, por lo cual debe rechazarse esta solicitud pues no constituye información pública en los términos de la normativa de transparencia. 3) Informes o, en general, el resultado de las actuaciones periódicas, ordinarias y, de haberlas, extraordinarias, de comprobación y evaluación de la eficacia en la gestión de Divalterra a las que se refiere la letra i) del artículo 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL). En relación con esta información, al no existir un apartado i) en el artículo al que se hace referencia (85.1 de la LRBRL) creemos que se hace referencia al artículo 85 bis, y, de tal manera, que no obstante esto, regula la gestión directa de los servicios de competencia local mediante los organismos de autonomía local y de entidades públicas empresariales locales, formas jurídicas que difieren de la de Divalterra, que es una sociedad mercantil de capital público, por la cual no se aplica a nuestra empresa y no existe esta información. Por ello, debe rechazarse esta solicitud pues no constituye información pública en los términos de la normativa de transparencia. 4º) 'Nómina –en el sentido de lista o relación– completa de las personas ocupadas por Divalterra, con la debida anonimización, si fuera el caso, de datos personales, comprensiva, al menos, de los siguientes extremos: • Tipo legal (tipo de contrato, encargo, nombramiento etc.) del vínculo jurídico que sustancia la relación de ocupación o prestación de servicios • Antigüedad del vínculo y antigüedad reconocida en la empresa • Cualquier otro extremo de la relación de ocupación -qué condiciones ad personam, o derivadas del negocio jurídico que sustenta la relación de ocupación no siguen las de la concreta afectación de las personas ocupadas a los puestos que ocupan en la RPT según sea el contenido y alcance de la información que esta contenga • Tablas relativas al hecho de cuáles han sido los derechos recibidos del personal empleado de Divalterra en los últimos cuatro ejercicios, incluido el actual. • Decisión empresarial precontractual, determinante de la selección o elección de las personas empleadas de Divalterra • De no ser la misma que la anterior, decisión empresarial en mérito de la cual cada persona empleada de Divalterra es afectada al puesto que sirve de la RPT. En el informe emitido en fecha 6 de julio de 2021, que se ha adjuntado como documento 2 se analizó cada uno de los subapartados de la petición y los motivos de inadmisibilidad que concurren en ellos, por lo cual se remite a este documento a efectos de considerar inadmisible esta solicitud. No obstante, concurre una causa adicional a la cual fue recogida en este informe y es la establecida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.'"
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, se ausenta la vocal Sofía García Solís durante la discusión y estudio del expediente y se ausenta de participar en la resolución que en el mismo se adopte por posibles intereses en conflicto, este Consejo adopta esta resolución bajo los siguientes fundamentos jurídicos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, el "Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Le corresponde con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", son el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con la previsión de resolver, en caso de impugnación, en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre otras, sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que el "Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituirá al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y como falta previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, el procedimiento el cual se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual corresponde la resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
En cuanto al solicitante del derecho de acceso objeto de esta reclamación, resulta indiscutible el derecho a acogerse a lo previsto en la Ley 1/2022, de 13 de abril, porque los artículos 27 de esta ley garantizan el derecho al acceso a la información pública, del cual cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier asociación legalmente constituida, según sea necesario motivar la solicitud, no invoca la ley.
Cabe señalar, dada la condición de representante sindical de quien solicita la información, que respecto a estas solicitudes de acceso a la información pública presentadas por representantes sindicales, el CTCV ha vigilado el aumento de la competencia para la resolución de las reclamaciones que se presentan en el ámbito del ejercicio de la acción sindical y se entiende, además, que "el derecho general de acceso a la información pública que la Ley de transparencia contempla para cualquier ciudadano o ciudadana, se ve reforzado en este caso por su carácter de representante sindical de quien solicita la información. Ahora bien, este refuerzo no implica que no se le aplique la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley estatutaria 19/2013, de 9 de diciembre". Este criterio se mantiene en repetidas resoluciones: Res. 37/2021 (Exp. 100/2016); Res. 39/2019 (Exp. 100/2016); Res. 106/2021; Res. 156/2021, Res. 163/2021, Res. 188/2021, Res. 243/2021, Res. 244/2021.
En cuanto al reconocimiento de un derecho de acceso a la sección sindical de CCOO, en informe emitido en fecha 6 de julio de 2021, Divalterra niega este reconocimiento a la sección sindical de CCOO de la Diputación de Valencia, por falta de legitimación de dicha sección al no formar parte del Comité de Empresa de Divalterra.
Sin embargo, sin entrar en otras consideraciones respecto a la legitimación de la central sindical, independientemente de su representación en el Comité de Empresa de Divalterra, actualmente, tras la extinción de la sociedad mercantil, tal como se desprende de los antecedentes que constan en el expediente, toda la información solicitada debe constar en poder de la Diputación de Valencia, por lo cual no cabe más que el reconocimiento de este derecho reforzado de acceder a la sección sindical de CCOO, ya que las cuestiones relativas a la subrogación del personal de Divalterra en la Diputación de Valencia son las que motivan la reclamación, lo cual es sustancial, constatándose que la información solicitada mediante el ejercicio del derecho de acceso está directamente conectada con el ejercicio de la acción sindical. Por tanto, no podemos más que reclamar la existencia de un derecho reforzado de acceso de los representantes sindicales que garantiza el ejercicio de la actividad sindical y la defensa y representación de los trabajadores del sector público.
Cuarto
Asimismo, los destinatarios de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –Diputación de Valencia y la sociedad mercantil Divalterra– se encuentran sin duda alguna sujetos a las exigencias de la citada ley, en la que lo dispuesto en el apartado 2.1.d), se refiere expresamente a "las entidades integradas de la administración local de la Comunidad Valenciana, y las entidades de su sector público, vinculadas o dependientes".
Quinto
Según se desprende de los datos que obran en el expediente, la disolución de Divalterra fue adoptada mediante Acuerdo de Pleno de 4 de junio de 2021 (BOP núm. 113, de 15 de junio de 2021), y se acordó asumir la gestión directa por la propia Administración (Diputación) de los servicios encargados de Divalterra, lo cual culmina, según parece, con el cierre de Divalterra, una vez completado el proceso de liquidación. Por lo que entendemos, desde el cierre de la empresa, se debe acudir a la Diputación por toda la información que constaba en poder de Divalterra, ya que los servicios que antes prestaba Divalterra pasan a ser gestionados por la Diputación. Así, ante el cierre de Divalterra, esta reclamación debe sustanciarse exclusivamente contra la Diputación de Valencia, como causante de la exclusión de Divalterra.
Sexto
Respecto al sentido del silencio en las resoluciones ante solicitudes de acceso a la información, teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 104/2018 estimó que el artículo 17.3 de la Ley 2/2015 vulneraba lo dispuesto en el artículo 20.4 de la normativa estatal, al regular una cuestión relativa al procedimiento administrativo común, de competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.1b CE), el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana ha declarado en reiteradas ocasiones –como recoge Divalterra en el escrito de alegaciones en relación a la Resolución núm. 46/2021, de 5 de marzo– que el ejercicio en el estado de alegaciones en relación a la solicitud de la sección sindical de CCOO-PV de la Diputación de Valencia de 19 de mayo de 2021, no puede concluir con la estimación de la solicitud de acceso.
Séptimo
Profundizando en el asunto y en relación con la información solicitada en los puntos 3, 4, 6 y 7 del antecedente primero, relativa a:
- 3. Cuatro últimas liquidaciones, tanto de las aplicaciones correspondientes del estado de ingresos como del estado de gastos, tanto del presupuesto de la Diputación como del de Divalterra, de las dotaciones económicas de los referidos encargos de gestión.
- 4. Relación de cantidades contratadas, encargos, convenios o negocios de otra índole que suponen la transferencia de Divalterra con –en general, encargos de Divalterra a– transferencias de prestaciones o servicios relacionados con el objeto de los encargos de gestión de la Diputación a favor de Divalterra, con copia de estos, y en relación con la indicación de la información correspondiente a los extremos a los que se refiere el artículo 42.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado mediante Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
- 6. Estatutos de Divalterra.
- 7. Convenios colectivos.
Manifiesta Divalterra, en el escrito de alegaciones, que respecto a esta información se allana a la reclamación, sobre la base de lo establecido en el artículo 22.3 de la LTAIBGA y en el artículo 56.5 del Decreto 105/2017, del 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la LTGBPCCV, según el cual: "... si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a esta, y proporcionará expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de estos, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y, de manera inequívoca, rápida y directa a la información".
Alega Divalterra que la información relativa a las liquidaciones, los estatutos y los convenios colectivos se encuentra disponible en su Portal de Transparencia, y facilita este Consejo diversos enlaces que supuestamente dan acceso directo a esta información; si bien, tras la oportuna comprobación por este órgano de garantía, se constata que estos enlaces dan error y no conducen a ninguna información, lo cual puede dar lugar a la desestimación de la solicitud. Visto esto, entenderemos que el procedimiento, en cuanto a estos apartados (señalados con los números 3, 6 y 7) es estimar la reclamación y facilitar al reclamante la información solicitada.
Ahora bien, respecto a facilitar copia de los contratos, alega Divalterra que estos documentos son de carácter privado, de conformidad con la Ley 9/2017, en que la sociedad mercantil no constituye un poder adjudicador no administración pública, y no procede dar acceso a estos al no tener la consideración de información pública (remisión a los artículos 8.1 LTAIBG y 9.1 LTGBPCCV donde se detalla qué información debe ser pública en relación con estos).
Refiriéndose así al recordatorio de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, se establece que: "las disposiciones de este título se aplicarán a: g) Las sociedades mercantiles en el capital social de las cuales la participación, directa o indirecta, de las entidades públicas, sea este artículo 3.1, y el artículo 100".
Por tanto, a la sociedad mercantil Divalterra le será aplicable lo dispuesto en esta norma, no solo respecto a las obligaciones relativas a la publicidad activa de determinada información, sino también en relación con el ejercicio del derecho de acceso que en ningún caso puede ser excluido por el mero hecho de que la información a la que se solicita no deba ser objetivamente publicada y así lo han considerado tanto este Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana como otras autoridades de transparencia en numerosas resoluciones.
Aclarada la sujeción a la norma de Divalterra en el FJ tercero de esta resolución, y respecto al derecho de acceso a la copia de los contratos, es necesario considerar:
- la amplitud y falta de concreción de la reclamación, que en este apartado hace referencia a la relación de contratos encargos, encargos, convenios o negocios de otra índole que suponen la contratación de Divalterra con -o, en general, encargos de Divalterra a terceros de prestaciones o servicios relacionados con el objeto de los encargos de gestión de la Diputación de Valencia, con objeto de estos...-
- que esta autoridad de transparencia desconoce no solo el contenido de los contratos a los que se refiere el reclamante, sino también la identidad de los contratos, por lo cual resulta imposible dar trámite a estos mediante complementos de conocimiento en lo que prevé el artículo 15.5 de la Ley 2/2015, porque en este caso se podrían presentar las alegaciones que previamente se convengan respecto al acceso a estos contratos.
- finalmente, se desconoce, por tanto, si este acceso a esta información pudiera verse afectado por algún límite previsto en la Ley 19/2013.
Por todo ello entendemos que el procedimiento será facilitar, en su caso, la relación de contratos, con la desestimación de la reclamación que pide la copia de estos contratos, encargos, convenios o negocios de otra índole...
Por otro lado, en cuanto a la documentación solicitada en los puntos 1, 5 y 8 del antecedente primero.
5. El libro de registro de contratistas al que se refiere el precitado encargo legal de Divalterra. Sobre estos documentos manifiesta Divalterra en el ejercicio de las alegaciones que debe rechazarse la solicitud por no constituir información pública en los términos de la normativa de transparencia, ya que no dispone de esta documentación.
8. Informes o, en general, el resultado de las actuaciones periódicas, ordinarias y, de haberlas, extraordinarias, de comprobación y evaluación de la eficacia en la gestión de Divalterra a las que se refiere la letra i) del artículo 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL). En relación con la información solicitada en este último apartado, la parte reclamada alega que: "...en existir un apartado i) en el artículo al que se hace referencia (85.1 de la LRBRL) creemos que se hace referencia al artículo 85, 1, i) que no obstante esto, regula la gestión directa de los servicios de competencia local mediante las formas de organismos autónomos locales y de entidades públicas empresariales locales, formas territoriales que difieren de la gestión directa de la administración municipal de capital y de la cual no aplica a nuestra empresa y no existe esta información. Por ello, ha rechazado la solicitud por no constituir información pública en los términos de la normativa de transparencia." Por tanto, respecto al derecho de acceso a estos tres apartados (RPT, libro registro de contratistas e información de comprobación de los encargos de gestión), se requiere para el ejercicio del derecho de acceso que la información está lista y disponible, procediendo en cuanto a estos apartados la inadmisibilidad de la reclamación conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley 39/2015. No obstante, si la información solicitada consta acreditada en poder de la Diputación, debería facilitarse el acceso a la misma.
Nuevamente. En cuanto a la información solicitada en el punto 2 del antecedente primero de la reclamación relativa a la «nómina en el sentido de lista o relación» compuesta de personas ocupadas por Divalterra, con la debida anonimización, si fuera el caso, de datos personales de determinados extremos, alega Divalterra que en el informe de fecha 6 de julio de 2021 se desestima la limitación a la protección de datos del artículo 15 de la Ley 19/2013, al contener datos de carácter personal de las personas trabajadoras de Divalterra, por lo que afirma que se trata de información adicional, como se establece en el artículo 18.1(e) de la Ley 19/2013, y considera que se trata de información que no es necesaria, ya que requeriría una previa elaboración, pues no existe un «listado o relación» con la información solicitada, por lo cual «para poder responder a la petición del cliente solicitante, Divalterra tendría que realizar una tarea, no ya de elaboración, sino de nueva elaboración».
En primer lugar y en relación con la causa de inadmisibilidad alegada respecto a la información sobre la manera de acceso de los trabajadores de Divalterra o sobre cómo han llegado a ocupar su actual puesto de trabajo, según afirma la empresa, la empresa dice que aún tiene que elaborarse expresamente y nos encontramos en este punto de que lo que se demanda en el artículo 18.1(e), que señala como causa de inadmisibilidad la solicitud de información «para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de elaboración». Tampoco se puede compartir esta información, porque hemos visto en el FJ anterior, por la propia naturaleza de la ocupación pública, esta información debería estar lista y disponible al instante en poder de la Diputación, por lo cual será procedente facilitar el acceso a la misma sin necesidad de elaboración y tal como se encuentra en poder de la administración.
En relación con la información relativa a las tablas retributivas y la causa de inadmisibilidad alegada por Divalterra, reiteran lo expuesto en los FJ anteriores, por lo cual lo procedente será facilitar el acceso a las tablas retributivas del personal de Divalterra en los últimos cuatro ejercicios.
Finalmente, y respecto a la resolución de los apartados incluidos en la solicitud de información identificada en el apartado 4 de la solicitud que la parte reclamante agrupa bajo el concepto titulado nómina, que hace referencia a diferentes elementos relacionados con el personal de Divalterra, debe atenderse a todos ellos, porque este Consejo no aprecia la posible aplicación de límites o causas de inadmisibilidad que pudieran menoscabar el derecho de acceso, teniendo en cuenta que el solicitante de la información ostenta la condición de representante sindical.
En segundo lugar, en relación con el límite relativo a la protección de datos alegado por Divalterra, y aunque las sociedades mercantiles se rigen por derecho privado en cuanto a su organización y actividad, el Tribunal Supremo en la Sentencia 587/2020, de 2 de julio, consideró que también en el sector público operan la necesaria concurrencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la ocupación pública, tal como dispone el artículo 55 del EBEP, en desarrollo de las directrices del texto constitucional (arts. 23, 103 y 134 CE), lo cual resulta aplicable a la luz de lo previsto en la disposición adicional 1ª del EBEP;
por lo cual en el supuesto actual carece de sentido la aplicación del límite mencionado, porque la contratación en la empresa debe realizarse conforme a los principios mencionados. Con lo expuesto anteriormente, y dado que la publicidad en los procesos selectivos se configura como condición necesaria para asegurar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la ocupación pública; en este sentido y de acuerdo con la STS en Sentencia Contencioso-Administrativa 248/2017, de 25 de noviembre, que subrayaba que la publicidad es condición necesaria para asegurar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no es necesario afirmar que haya procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a acceder a los ejercicios con los que compiten cuando ejercen su derecho fundamental a acceder a la ocupación pública.
Por tanto, esta autoridad de transparencia no puede compartir el criterio del TS, careciendo de sentido la aplicación del límite relativo a la protección de datos personales. A pesar de los múltiples motivos expuestos, este Consejo no acoge las afirmaciones de Divalterra en las que manifiesta que la subrogación del personal de Divalterra en la Diputación de Valencia o en el Consorcio Provincial de Bomberos es una cuestión sujeta a una estricta confidencialidad. Por ello, debe preservarse así para garantizar la viabilidad de las decisiones que deban adoptarse próximamente por los diferentes actores en juego. Por tanto, los límites aplicables a la sociedad mercantil Divalterra no serían aplicables en este supuesto, y en todo caso, cederían ante el derecho del reclamante de acceso a la sección sindical de CCOO.
Finalmente, en cuanto a la necesidad de dar trámite de audiencia a los trabajadores afectados, el Tribunal Supremo, en una cuestión similar en la sentencia núm. 1338/2020, recordando parte de la resolutiva en la STS 748/2020 (recurso casación 577/2019), consideró justificada la comunicación de información que contuviera datos personales de los trabajadores a la representación sindical sin necesidad de dar audiencia a estos... por consiguiente, estaría justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que estos puedan ejercer las competencias que la ley les confiere, de tal manera que esto se ajuste al ejercicio del artículo 11.2 a) de la LOPD. Parece evidente que, tanto el artículo 11 del Estatuto como la LOPD confieren derecho de información y documentación a los representantes sindicales, y la obtención de esta por la comunicación de la empresa se verá obstaculizada cuando, efectivamente, se trate de datos que tengan conexión directa con el ejercicio de estas competencias (exp. 79/22).
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada por la sección sindical de CCOO contra la sociedad mercantil Divalterra y la Diputación de Valencia, y reconocer el derecho de acceso a parte de la información solicitada en el antecedente primero de esta resolución, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno.
Segundo. Desestimar la reclamación en lo que respecta al acceso a la copia de contratos, encargos, convenios o negocios de otra índole, según lo dispuesto en el FJ séptimo in fine.
Tercero. Instar a la Diputación de Valencia, como causante de Divalterra, a que en el término de un mes desde la recepción de esta resolución, emprenda las actuaciones necesarias para cumplir con lo establecido en la misma.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el término de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho