El reclamante solicitó información detallada sobre tasas y deducciones de controles oficiales de caza a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública. La administración alegó que ya había respondido a preguntas idénticas en una solicitud previa. El Consell Valencià de Transparència desestimó la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. [ocult] mediante el escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de febrero de 2022, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, el Consejo Valenciano de Transparencia adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. En la fecha mencionada, este Consejo recibió un escrito suscrito por el Sr. [ocult] en el que reclamaba la falta de respuesta por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana a una solicitud de acceso a la información publicada en fecha 6 de enero. En efecto, y como consta en el expediente abierto por este Consejo, en el cual se incorpora la documentación entregada por el interesado en respuesta al escrito que le fue remitido con fecha 21 de febrero de 2022, en la mencionada fecha de 6 de enero de 2022, el Sr. [ocult] solicitó a la administración mencionada: "en relación con las tasas o gravámenes previstos en el artículo 79 del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios en relación con las actividades previstas en el anexo IV, capítulo II de dicho reglamento."
Formuló 6 preguntas con el objetivo de un trabajo de investigación que estaba realizando. Solicita: "Tener acceso a la información relacionada con las tasas o gravámenes, prevista en el artículo 79 del Reglamento (UE) 2017/625... en concreto, formule las 6 preguntas siguientes:
- Pregunta número 1: Tarifas o cuotas vigentes en fecha 1 de junio de 2021, en relación con los controles oficiales realizados en mataderos, salas de especiado y salas de procesamiento de carne de caza.
- Pregunta número 2: Tipos de deducciones e importe que se pueden aplicar en las cuotas vigentes en fecha 1 de junio de 2021, en relación con los controles oficiales realizados en mataderos, salas de especiado y salas de procesamiento de carne de caza y cuál es el porcentaje límite máximo que cada titular se puede aplicar en concepto de deducción sobre las cuotas a pagar en un periodo determinado.
- Pregunta número 3: Fecha y número del diario oficial en que se encuentren publicadas, en vigor a fecha 1 de junio de 2021, las tasas en relación con los controles oficiales realizados en mataderos, salas de especiado y salas de procesamiento de carne de caza.
- Pregunta número 4: Importe total de las cuotas aplicadas por el control oficial en los mataderos, salas de especiado y salas de procesamiento de carne de caza, el año 2019 y el año 2020, antes de aplicar las deducciones.
- Pregunta número 5: Importe total de las deducciones aplicadas el año 2019 y el año 2020.
- Pregunta número 6: En caso de que se hayan calculado los costes de los controles efectivos en mataderos, salas de especiado y salas de procesamiento de carne, de conformidad con el artículo 82, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, el importe de los costes el año 2019 y el año 2020. Si no se han calculado según este método del Reglamento (UE) 2017/625, el tipo de método utilizado y el importe de dichos costes en los años 2019 y 2020."
Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, instándole, mediante un escrito de fecha 22 de febrero de 2022, para que, en un plazo de 15 días, formule las alegaciones que considere oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como facilite a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pueda resultar relevante. El escrito consta como contestado por la mencionada administración mediante otro de la Directora General de Salud Pública y Adicciones, de fecha 8 de marzo.
Tercero. Finalmente, desde el inicio de la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en la reunión de la fecha, en la cual se acordaron los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme a lo dispuesto en el art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, el "Consejo Valenciano de Transparencia" es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa; entre sus funciones, en virtud de lo dispuesto en el art. 48.1 de esta misma norma, tiene la de "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa". Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que el "Consejo Valenciano de Transparencia, regulado en esta ley, sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el Régimen transitorio de los procedimientos, y teniendo en cuenta que ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se decide con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberá ser resuelta conforme a la normativa vigente en el momento en que se decide tramitarla y resolverla, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. En cuanto a la legitimación pasiva de la instancia contra la cual se interpone esta reclamación —Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública— no hay nada que debatir sobre este tema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Cuarto. Asimismo, también es indiscutible que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27.1 de la Ley 2/2015, que establece que
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", cabe concluir que el Sr. [ocult] se encuentra legitimado para instar la acción garantizada de este Consejo, con el fin de contrarrestar la eventual iniciación de la administración pública reclamada.
Quinto. En todo caso, lo que la administración reclamada señala en su escrito de alegaciones ante este Consejo es, por una parte, que la solicitud de acceso objeto de esta reclamación, presentada el 6 de enero de este año, no ha tenido respuesta en esta Dirección General de Salud Pública y Adicciones; y, por otra, que en fecha 29 de octubre de 2021, [el reclamante] presentó un escrito en el cual solicitaba información sobre la aplicación del Reglamento UE 2017/625, todo ello con el fin de documentar un trabajo de investigación que estaba realizando, en el cual formula 6 preguntas y adjunta una tabla Excel.
Que en fecha 19 de noviembre de 2021, se le remitió la contestación, firmada por la subdirectora general de Seguridad Alimentaria y Laboratorios de Salud Pública, adjuntándole asimismo la tabla Excel. Que la notificación de esta, tal como se solicitó, le fue remitida telemáticamente el día 22 de noviembre, y según consta en el justificante de recepción de dicha notificación, le fue accesible el 24 de noviembre de 2021, a las 15:51 horas. Que en el escrito de 19 de febrero, de esta contestación, se formulan textualmente las mismas 6 preguntas que ya se contestaron en su momento, por lo cual decimos que ya tiene la contestación que podemos ofrecerle de esta dirección general.
Si bien la primera de estas aseveraciones debe ser cuestionada, dado que en el expediente del caso figura copia —debidamente formalizada— del escrito en el que consta la fecha e indica que acredita su recepción mediante una instantánea electrónica; la segunda nos resulta concluyente, por lo que deviene esta solicitud, y en consecuencia, su denegación. Y es que, en efecto, lo mencionado en el escrito de 19 de noviembre de 2021, incorpora al expediente del caso, detallada con minuciosidad, los datos de las solicitudes que se cree que obran en poder de la administración reclamada, y alega la inexistencia de las que no obran en su poder.
Es por ello que parece oportuno plantear al caso que se dispone del artículo 49 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que establece que no se admiten las solicitudes que tengan un carácter anóbico basado no calificativo con la finalidad de transparencia de la Ley 2/2015, de 2 de abril, o que sean manifiestamente repetitivas, exponiendo sucesos o adjuntando reclamaciones previas, ya que de esta manera se pretende eludir una solicitud presentada anteriormente por el mismo solicitante que no haya sido atendida o no haya sido objeto de resolución expresa, denunciada o concedida la información, y no haya transcurrido el plazo de dos meses entre las solicitudes.
Por el contrario, no parece aplicable al caso lo preceptuado en el artículo 50.1 de la misma norma, según el cual
"si la solicitud [de acceso] se refiere a información que no obra en poder de la persona a la que se dirige, esta la remitirá en plazo de diez días hábiles a la persona competente, si la conoce, e informará al solicitante de esta circunstancia."
Y así, debido a la respuesta negativa que consta en la contestación de la administración reclamada y, sobre todo, por la extrema especificidad de las preguntas formuladas por el reclamante en los incisos cuarto y quinto de su solicitud, en los cuales inquiere sobre "el importe total de las cuotas aplicadas por el control oficial en los mataderos, salas de especiado y salas de procesamiento de carne de caza, el año 2019 y el año 2020, antes de aplicar las deducciones" y por el "importe total de las deducciones aplicadas el año 2019 y el año 2020", se deduce que nos encontramos ante datos que solo podrían obrar en poder de la administración reclamada y de nadie más; de manera que si no los posee esta —por no haberlos elaborado— no cabe inferir que puedan estar en poder de ninguna otra.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia, acuerda no admitir la reclamación presentada en fecha 19 de febrero de 2022, por el Sr. [ocult] contra la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalidad Valenciana.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho