Un representante sindical de CCOO solicitó al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló las resoluciones de personal del primer trimestre de 2022. El Consorci entregó parte de la información mediante un USB, pero el reclamante alegó que estaba incompleta. El Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a los conceptos de personal faltantes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 16 de mayo de 2022, __________, delegado de la Sección Sindical de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRTE/2022/1527968, una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència contra la falta de respuesta del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón a una solicitud de información pública presentada el día 28 de marzo de 2022 en la que solicitaba "las resoluciones en materia de personal del primer trimestre del año 2022 (enero a marzo), de la misma manera que se les remitan mensualmente estas resoluciones".
Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de dicha resolución por parte de este Consejo, se procede a convocar trámite de audiencia al Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, instándole mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2022 para que, en un plazo de 15 días, pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, siendo recibido por la Consellería el día 19 de mayo, tal como consta en el justificante de recepción telemática.
Con fecha 5 de julio de 2022, se recibe contestación a este requerimiento por parte del Consorcio, y al día de julio de 2022 se había puesto a disposición de __________, en formato USB, la información solicitada.
Tercero. Con fecha 6 de julio de 2022, el Consell Valencià de Transparència recibió al reclamante la notificación telemática, recibida por el destinatario el mismo día 6 de julio, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Consorcio, y se le solicitaba comunicar al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en tal caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de 10 días, señalando que, de no producirse la comunicación por la parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
El 7 de julio de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con la información recibida, alegando que: "hemos recibido una memoria USB con las resoluciones solicitadas, pero de manera incompleta; faltan las resoluciones en concepto de pocos de nocturnidad, festividad, trabajo por turnos, guardias de presencia física, localizaciones, jefe de guardia, kilometraje, horas extraordinarias, trabajos realizados fuera de jornada y plus de actividad".
Cuarto. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, se ausenta la vocal Sofía García Solís durante la discusión y estudio del expediente y se abstiene de participar en la resolución en que este se adopte por posibles conflictos de intereses, este Consejo adopta la presente resolución conforme a los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 1/2022 valenciana),
"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de participación activa",y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter preventivo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que ante las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse una reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta ley garantiza el derecho de acceso a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni novar la ley.
Cabe señalar que el CVT, respecto de estas solicitudes de acceso a la información pública presentadas por representantes sindicales, ha venido afirmando su competencia para la resolución de las reclamaciones que se presentan en el ámbito de la potestad de acceder sindicalmente a la información. Se establece que "el derecho de acceso a la información pública que la Ley de transparencia contiene para cualquier ciudadano o ciudadana, se requiere en su caso para afectar al objeto de la solicitud". Asimismo, en caso de que el reclamante sea requerido, esto no implica que no se aplique la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley estatal 19/2013 y en la Ley 2/2015 valenciana. Este criterio se mantiene en repetidas resoluciones: Res. 31/2017 (exp. 100/2016); Res. 29/19 (exp. 132/2018).
Quinto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto. Por tanto, y llegados a este punto, este Consejo debe determinar si se ha entregado la información solicitada íntegramente o si en ella consta o no alguna de las circunstancias previstas en la Ley estatal 19/2013 (artículos 14, 15 y 18), por las cuales podría limitarse o denegarse el acceso a la solicitud o si, por el contrario, podemos entender que la petición del reclamante ha sido satisfecha.
El Consorcio, en su escrito de alegaciones, únicamente ha manifestado que la información ha sido facilitada en formato USB, mientras que el reclamante manifiesta que ha recibido una parte de la información en una memoria USB, pero que esta no se ha entregado íntegramente, y que queda pendiente de entrega las resoluciones de personal relacionadas con los siguientes conceptos:
"nocturnidad, festividad, trabajo foráneo, guardias de presencia física, localizaciones, jefe de guardia, kilometraje, otros extraordinarios, trabajos realizados fuera de jornada y plus de actividad".
Por tanto, y con la información de la que dispone esta autoridad de transparencia, no se puede constatar si la información fue entregada íntegramente o si, por el contrario, quedan pendientes de entrega las resoluciones de personal relativas a los conceptos relacionados en el párrafo anterior.
Así pues, de considerarse que esta reclamación debe proceder por la sobrevenida de su objeto, en cuanto a las resoluciones en materia de personal del primer trimestre del año 2022, exceptuando también aquellas resoluciones con los conceptos mencionados (nocturnidad, festividad, trabajo foráneo, etc.), se contempla su procedencia. En consecuencia, no se procederá más que a reconocer la tardanza en el derecho, en lo que respecta a esta parte de la reclamación; la declaración de la desincorporación sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con el procedimiento de la Ley 39/2015, de 8 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que cuando concurra otro tipo de procedimiento, se procederá a la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos, productos y las normas aplicables, al tiempo de recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información requerida.
Séptimo. En cuanto al apartado de la reclamación relativa a las resoluciones de personal referentes a los conceptos de nocturnidad, trabajo foráneo, etc., indicados por el reclamante como no entregados, y dado que lo reclamado son "resoluciones en materia de personal" elaboradas durante un periodo de tiempo; el Consorcio no ha indicado la efectividad de ningún límite que pudiera afectar el acceso a esta información, por lo cual entendemos que tal información no tiene que depender de datos de los calificados por el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018 como "categorías especiales de datos".
En caso de que la información solicitada contenga otros datos de carácter personal, pero no los considerados como "especialmente protegidos", el artículo 15 de la Ley 19/2013 establece que el órgano al que se dirige la solicitud concretará la privacidad previa otorgada por razón del interés público en la divulgación de la información, y los derechos afectados de los datos que aparecen en la información solicitada, sobre la base de un criterio de ponderación.
Visto lo anterior, se considera que ante un requerimiento de calificación y privacidad de acceso a la información, y dado que el reclamante ostenta la condición de representante sindical, el límite analizado no es aplicable y se puede facilitar la información solicitada disponiendo de todos aquellos datos de carácter personal que se encuentren en la categoría de específicos. Esto se apoya en el deber de reserva que rige la relación sindical, conforme al artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores, que establece el deber de respeto y reserva de la información de la empresa por parte de los miembros de los comités de empresa.
Por tanto, ante la exposición de que esta información ya había sido entregada parcialmente y que el Consorcio debería acreditar su examen ante esta autoridad de transparencia, este Consejo considera procedente reconocer el derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante, debiendo el Consorcio facilitar las resoluciones de personal relativas a los conceptos mencionados en el antecedente tercero de esta resolución durante el periodo solicitado, con la debida disociación de los datos personales especialmente protegidos que, en su caso, pudieran contenerse en ellas.
Finalmente, procede recordar al Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón la obligación de resolver de la Administración, reconocida con carácter general por la Ley 39/2015, que en su artículo 21 contempla la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015 establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante o a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
- Primero. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Consorcio Hospitalario de Castellón concedió, de forma extemporánea, el acceso a parte de la información que se reclamaba.
- Segundo. Estimar la reclamación presentada por __________________________, en representación de la Sección Sindical de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón (CHPC), contra dicho Consorcio, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6º y 7º, instando al Consorcio a facilitar esta información en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución o, en su caso, a acreditar su entrega.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSELL VALENCIÀ DE TRANSPARÈNCIA
Ricardo García Macho