Estimada 07/10/2022 · 128 días en resolverse

Acceso a expedientes de personal y valoraciones económicas

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Calp expedientes sobre necesidades de personal y valoración económica de puestos. Tras una respuesta insuficiente de la administración, el Consell Valencià de Transparència estima la reclamación, ordenando que se facilite el acceso directo mediante enlaces precisos o entrega electrónica, y el cumplimiento de la entrega de los expedientes concretos.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica al portal de transparencia sin indicar enlaces directos, epígrafes o datos exactos es insuficiente para garantizar el derecho de acceso.
2 La administración debe proporcionar la información de forma inequívoca, rápida y directa, ya sea mediante enlaces específicos o entrega electrónica.
3 La prórroga del plazo de resolución debe dictarse antes de que expire el plazo inicial y no tras su vencimiento para evitar el silencio administrativo.
4 Se requiere la ejecución material de la entrega de los expedientes específicos señalados en la resolución de la administración.

Texto completo

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
Sra. Sofia García Solís

Valencia, 7 de octubre de 2022

VISTA la reclamación número 137/2022 interpuesta por [bloqueado] formulada contra el Ayuntamiento de Calp, y siendo ponente la vocal del Consejo, Sra. Sofia García Solís, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 1 de junio de 2022, presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRTE/2022/1751583, una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Calp a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 29 de abril de 2022, con número de registro 2022-E-RE-4903, en la cual demandaba "los expedientes y documentos relacionados con: 1. Necesidades de personal TAG (acumulaciones, programas, vacantes) de 2021 y 2022. 2. Funciones y valoración económica en relación con los barrios veganos de la VLT y RLT. Sin perjuicio de la debida minimización y anonimización".

Segundo

A fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Calp, instándolo mediante un escrito de fecha 2 de junio de 2022 para que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones manifestadas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante; escrito que fue recibido por el Ayuntamiento de Calp el mismo día 2 de junio, tal como consta en el justificante de recepción telemática.

Con fecha 8 de junio de 2022 se recibió la contestación a este requerimiento por parte del Ayuntamiento de Calp, en la que comunicaba que, mediante el Decreto número 2022-1210, de fecha 7 de junio de 2022, había resuelto lo siguiente:

"Primero. Remitir al solicitante al portal de transparencia, en relación con la información relativa a vacantes, necesidades de personal, que consta en las diferentes ofertas de ocupación pública de la entidad, así como las funciones y valoración económica de los puestos de trabajo.

Segundo. Ampliar el plazo de resolución de un mes a otro mes, teniendo en cuenta la superación del plazo establecido, así como la necesidad de revisión y disociación, y si fuera el caso, de los datos personales que pudieran constar en los expedientes objeto de interés.

Tercero. Estimar la solicitud concediéndole el acceso, salvo la disociación de los datos de carácter personal que pudieran contener los documentos que constan en los siguientes expedientes:
- Expediente número 2021/RH/00253 - Programa de impulso de la mejora en la gestión del Departamento de Disciplina Urbanística en el Ayuntamiento de Calp.
- Expediente número 4839/2022 - Necesidad de técnico de la Administración general por acumulación de tareas en el Departamento de Rentas.
- Expediente número 5272/2022 - Necesidad de técnico de la Administración general por acumulación de tareas en el Departamento de Contratación.
- Expediente número 5274/2022 - Necesidad de técnico de la Administración general por acumulación de tareas Urbanismo/Disciplina Urbanística.
Notificar. Que la presente resolución se comunique a las personas interesadas haciéndoles saber los recursos que procedan, para que tengan conocimiento y les afecten oportunamente."

Tercero

Con fecha 8 de junio de 2022 se recibió igualmente un escrito adicional (GVRTE/2022/1840179) del reclamante, al que denominaba Mejora de la solicitud GVRTE/2022/1751583, en el que informaba que el mismo día 8 de junio se le había notificado la contestación del Ayuntamiento de Calp a su solicitud de acceso a la información pública presentada el 29 de abril de 2022.

Respecto a la contestación recibida del Ayuntamiento, el reclamante enmienda lo siguiente:

  1. "3.[...]: la resolución notificada es incongruente, con vídeotratamientos procedimentales y no se ha ejecutado materialmente."
  2. "4. En cuanto a la incongruencia, señala que la valoración económica de los puestos está disponible en el portal de transparencia de la corporación. No obstante, esto no es cierto respecto a los de las acumulaciones de tareas y programas interinos que se indican en la resolución. Esta parte ha solicitado la enumeración de las tareas acumuladas y su valoración económica en relación con la RLT y, por tanto, la resolución es incongruente en este punto."
  3. "5. En cuanto a los vídeos procedimentales, la resolución que fue la que dio fin a la administración resuelve una ampliación de un mes según los artículos 34.2 de la norma autonómica que regula la materia. No obstante, las ampliaciones del plazo máximo para resolver deben proceder en todo caso antes de la finalización del plazo y, de cualquier manera, antes de la resolución que fuera fin al procedimiento."
  4. "6. En cuanto a la falta de ejecución material, a pesar de estimar el acceso a los expedientes que se indican, no se ha dado acceso material a estos expedientes."

El reclamante concluye su escrito señalando que "esta mejora de solicitud se efectúa a reserva de que se produzca materialmente la puesta a disposición de la documentación solicitada".

Cuarto

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta esta resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 1/2022 valenciana), "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo los órganos competentes para resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa, según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo

El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que, contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse una reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Tercero

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Calp— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1 d, que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta ley garantiza el derecho de acceso a la información pública de "cualquier ciudadano o ciudadana, en calidad individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida", sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en la Administración y que hayan sido elaborados o adjudicados en el ejercicio de sus funciones". En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en esta materia.

Sexto

En primer lugar, respecto de la ampliación del plazo de resolución de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 34.2 de la Ley 1/2022, en el que "el volumen o la complejidad de la información solicitada haya requerido, en formalización del acto, que la resolución podrá prorrogarse por un mes, mediante una resolución motivada que será notificada a la persona solicitante y a las terceras personas afectadas, si las hubiera"; pues bien, el Ayuntamiento de Calp amplió el plazo de resolución por un mes mediante un decreto de fecha 7 de junio, pero debía resolver antes de la finalización del plazo previsto para resolver (art. 32.3 de la Ley 39/2015, de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) y no una vez transcurrido el plazo ampliado. El plazo máximo es de un mes desde la fecha en que se presentó la solicitud de acceso, la cual recordamos fue presentada el 29 de abril de 2022; por ello, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 34, "transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución alguna, la solicitud se considerará desestimada a efectos de recurso o reclamación"; y por este motivo el reclamante entendió que su reclamación había sido desestimada y formuló la presente reclamación.

Séptimo

No obstante lo anterior, el Ayuntamiento de Calp, aunque por forma del plazo establecido para ello, resolvió estimar la solicitud de acceso formulada mediante el Decreto número 2022-1210; a pesar de ello, el reclamante manifiesta, además de diversas cuestiones de carácter procedimental que exceden las competencias de este Consejo, que no se ha producido la ejecución material de la resolución y que no ha recibido la información solicitada, lo cual trataremos de determinar a continuación.

Octavo

Pues bien, en la resolución estimatoria, el Ayuntamiento, en relación con la información relativa a vacantes, necesidades de personal, que constan en las diferentes ofertas de ocupación pública de la entidad, así como las funciones y valoración económica de los puestos de trabajo, se limita a remitir al solicitante al portal web, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 36, relativo a la formalización del acceso a la información, en virtud del cual el "régimen sobre la formalización del acceso a la información es el previsto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sin perjuicio de lo que establece la normativa de la aplicación de actos"; por la cual, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Ahora bien, para este efecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto de 28 de julio, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia de la regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que en su apartado 5 establece que "Si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a ella, proporcionando el enlace que da acceso a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren al solicitante, siendo un requisito que la remisión sea precisa y concreta y, de manera inequívoca, rápida y directa a la información".

Por tanto, esta autoridad de transparencia entiende que la remisión al portal sin indicar el enlace directo a la información solicitada es insuficiente y no permite la perfección material del derecho de acceso. Por consiguiente, la reclamación debe ser estimada, y será necesario facilitar el acceso a esta información, ya sea mediante el enlace directo a la totalidad de la información solicitada o, en defecto de acceso, ofreciendo la información vía electrónica conforme a lo previsto en la legislación vigente anteriormente mencionada.

Noveno

Respecto al acceso a los expedientes concretos que se indican en el antecedente segundo (expediente núm. 2021/RH/00253, expediente núm. 4839/2022, expediente núm. 5272/2022 y expediente núm. 5274/2022) de esta resolución, lo que procede es instar al Ayuntamiento de Calp a facilitar la entrega de estos expedientes, en los términos previstos en el decreto estimatorio de la solicitud de acceso.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Estimar la reclamación presentada por [DATO OCULTADO], en fecha 1 de junio de 2022, con número de registro de entrada GVRT/2022/1751583 y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos octavo y noveno, instando al Ayuntamiento de Calp a facilitar esta información en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución o, si fuera el caso, a acreditar la entrega de la misma.