Pérdida de objeto 07/10/2022 · 113 días en resolverse

Solicitud de copia de la documentación del proceso de selección de un arquitecto técnico y pérdida de objeto por acceso tardío

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mislata la documentación sobre el proceso de selección de un arquitecto técnico. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento concedió el acceso a la información de forma extemporánea. El Consell Valencí de Transparència declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la pretensión, aunque fuera con retraso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Mislata concedió el acceso a la información solicitada mediante resolución tras la interposición de la reclamación.
2 La respuesta de la administración no fue tempestiva, materializándose una vez transcurrido el plazo máximo legal establecido en la normativa de transparencia.
3 Al haberse facilitado la documentación solicitada, la reclamación pierde de manera sobrevenida su objeto.
4 La resolución debe limitarse a declarar la circunstancia de la desaparición del objeto del procedimiento conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 16 de junio de 2022, el Sr. [OCULT] presentó una reclamación (núm. registro GVRTE/2022/1936377) ante el Consell Valencià de Transparència. En esta reclama la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mislata a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 29 de agosto de 2019, y reiterada el 15 de septiembre de 2020, en la cual solicitaba una "copia de la enunciación de la ejecución práctica del proceso para la selección de un arquitecto técnico".

Segundo. A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter preventivo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Mislata por vía telemática y le requirió, con fecha 17 de junio de 2022, para que formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones planteadas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, lo cual se realizó el 21 de junio, según justificante de recepción que consta en el expediente.

Con fecha 13 de julio de 2022, se recibió contestación a este requerimiento por parte del Ayuntamiento, en la que informaba que "con fecha 08/07/2022 se ha notificado electrónicamente al Sr. [OCULT] la resolución núm. 2966 de 08/07/2022 'Resolución solicitud información, supuestos prácticos resolución arquitecto técnico' en la que se concede el acceso a la información solicitada".

Tercero. Con fecha 20 de julio de 2022, el Consell Valencià de Transparència remitió al reclamante notificación telemática, rechazada por el destinatario el día 21 de julio, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfactoria o si, por el contrario, entendía que no había satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndosele a tal efecto un plazo de diez días, indicándole asimismo que, de no mediar comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), que

"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo. El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previamente a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo establecido en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Tercero. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento de Mislata, se sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1(d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho de acceso, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, que en atención al artículo 27 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o de representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que según se requiera fuera necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.

Sexto. Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en cuanto al fondo y en la forma. Respecto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Mislata expone en su escrito dirigido al Consejo el 13 de julio de 2022 que no se ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada.

En cuanto al segundo, por el contrario, consta en este Consejo que el envío por parte de la Administración requerida no fue de manera tempestiva, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la entonces Ley 2/2015).

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Mislata concedió, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.