Estimada 21/10/2022 · 255 días en resolverse

Acceso a expedientes de instalación de parques eólicos y el Consejo estima la reclamación

El reclamante solicitó la copia de expedientes sobre la instalación de parques eólicos cerca de su propiedad a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Generalitat Valenciana. Ante la falta de respuesta y la dificultad de acceso, el Consell Valencià de Transparència estima la reclamación y requiere a la administración la entrega de la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre expedientes de parques eólicos constituye información pública según la legislación vigente.
2 La administración alegó que la documentación ya estaba disponible en un enlace web tras una consulta dirigida a la madre del reclamante.
3 El Consejo desestima el argumento de la administración, señalando que el acceso a una consulta previa de un tercero no garantiza el derecho de acceso del nuevo interesado.
4 Se reconoce la legitimación del reclamante al haber acreditado su interés mediante certificados de propiedad y sucesorios.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. En la fecha arriba mencionada se recibió en este Consejo un escrito suscrito por el Sr. ____________________________________ en el que reclamaba contra la falta de respuesta por parte de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica a una solicitud de acceso a la información pública presentada por registro telemático cuatro meses atrás.

En efecto, y como consta en el expediente de este Consejo, en el cual se incorpora la documentación entregada por el interesado en respuesta al escrito que le fuera remitido con fecha 16 de febrero de 2022, el 10 de noviembre de 2021 con número de registro PR001/2021/17610, el citado señor solicitó a la administración mencionada copia completa de diferentes expedientes —que se especifican en la siguiente reclamación ante este Consejo— todos ellos relacionados con la instalación de parques eólicos en la proximidad de una propiedad suya, en el mar Pl de la costa de la Comunidad Valenciana.

Segundo. A fin de dar respuesta a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la resolución por parte de este Consejo, se concedió trámite de audiencia a la administración requerida y se le intimó mediante escrito de 28 de febrero de 2022 para que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para que facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Escrito que consta que ha sido recibido por la citada administración, y que ha sido respondido por otro escrito del Jefe de Servicio de Evaluación Ambiental Estratégica de 28 de julio.

Tercero. Finalmente, y después de la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en la reunión del día 7 de octubre de 2022, y habiéndose constatado que no se ha logrado un acuerdo, se reitera en la reunión de 21 de octubre en la cual se han acordado los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, y tiene entre sus funciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de aquella misma norma, la de "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".

Para que conste, la disposición transitoria de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo de Transparencia regulado en esta Ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, deberá ser resuelta de conformidad con la normativa vigente en aquel momento, por lo cual procedería su tramitación y resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalidad, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. En cuanto a la legitimación pasiva de la instancia ante la cual se interponga la presente reclamación —la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Generalidad Valenciana— no cabe debate alguno sobre este tema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalidad, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Cuarto. Asimismo, también es indiscutible que, según lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 2/2015 que establece que

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legal constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley"
, cabe concluir que el Sr. ________________ se encuentra legitimado para ser el actor en esta instancia ante este Consejo, a efectos de contrarrestar la eventual incursión de la administración pública reclamada.

Quinto. Dicho esto, procede recordar que el objeto de la reclamación del Sr. ________________ versa sobre un total de veintiún documentos, decretos con minutación en sus numerales, de su escrito de 8 de febrero de 2022, todos ellos expedientes administrativos tramitados en relación con la instalación de parques eólicos en la zona 9 del Plan eólico de la CV por parte de la empresa Energías Renovables Mediterráneas, S.A., en los cuales el reclamante alega legítimo interés por ser heredero de la propiedad de las tierras conforme a la misma. Y que estos constituyen necesariamente información pública en términos del artículo 1 de la Ley 19/2023, de 9 de septiembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que señala sobre el concepto de información pública: "los contenidos de documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Sexto. Al respecto, la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, Servicio de Evaluación Ambiental Estratégica de la Generalidad Valenciana admite el motivo, pero argumenta que, dado que el expediente 70/2021/EAE tiene como objeto la modificación del Plan especial y de los proyectos de desarrollo, este órgano ambiental inició la primera fase del proceso de evaluación ambiental que consiste en la realización de consultas a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, a fin de emitir un documento de absorción sobre el contenido del Estudio Ambiental Estratégico y los estudios de impacto ambiental correspondientes al Plan especial y los proyectos de desarrollo respectivamente.

Por otro lado, en el expediente 31/2021/AMA se había presentado como interesada la Sra. ________________ (expediente 70/2021/EAE, fecha de salida 18 de octubre de 2021 y justificación de recepción el 22 de octubre de 2021). En el escrito de consulta se indicaba que era el trámite a realizar, la documentación aportada y la última web en la que se podía consultar la totalidad de la documentación remitida por el órgano sustanciador (DGEM).

De lo anterior se colige que por parte de la administración reclamada no existe objeción alguna al traslado a los afectados —en general, y a la Sra. _________________________________________________ en particular— de la documentación pertinente. Y que la única razón de no habérsela facilitado al reclamante es que la condición de heredero de la misma, cuya autoría la Sra. __________________________________________________________________ conociera, es el dato clave. El día 10 de noviembre de 2021 se registra en el Servicio de Evaluación Ambiental Estratégica un escrito del Sr. _______________________________________________________ en el que comunica su condición de interesado en el procedimiento administrativo que tenga relación con la zona 9 del Plan eólico y adjunta como justificación el certificado de ____________________________________________________________________________________________ y el testamento y últimas voluntades otorgadas por esta.

Considerando que el interesado hacía constar que había recibido la solicitud de consulta dirigida a su madre, se estimó necesario remitir la documentación relativa al expediente para que pudiera ser consultada en el enlace web indicado en la solicitud de consulta dirigida inicialmente a la Sra. ______________________________

En atención a ello: desde la perspectiva de este Consejo, esta objeción no resulta atendible. Primero, porque no garantiza que un escrito dirigido a la madre del reclamante sirva para que este pueda acceder a una documentación que, desde el fallecimiento de esta, desea consultar; y segundo, porque de hecho el reclamante solicita esta información, esta vez amparado en el derecho que le garantiza la legislación estatal y autonómica en materia de transparencia y acceso a la información. A esto hay que añadir el reconocimiento por parte de la administración de la existencia de dicha condición, de su relevancia para el reclamante, y la inexistencia de causas de inadmisibilidad para sus pretensiones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Primero. Estimar la reclamación presentada, con fecha 8 de febrero de 2022, por el Sr. ____________________________________________________________________________________________________ y requerir a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalidad Valenciana para que le facilite la documentación en el plazo máximo de un mes de los documentos referidos en los numerales del citado escrito.

Segundo. Invitar al reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.