Un tercero interesado reclama contra el Ayuntamiento de Muro de Alcoy tras la resolución que estimaba la solicitud de un ciudadano para acceder al proyecto de obras de una plaza. El reclamante alegaba indefensión por falta de notificación y la necesidad de acreditar un interés legítimo. El Consell Valencià de Transparència desestima la reclamación del tercero, confirmando que el acceso es posible previa disociación de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se dispone en la documentación que consta en el expediente, con fecha 28 de abril de 2022, el Sr. presentó una reclamación, con número de registro 16001/2022/1852, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, contra la resolución de alcaldía núm. 417/2022, de fecha 7 de abril de 2022, del Ayuntamiento de Muro de Alcoy, notificada al reclamante, según él, el día 13 de abril, por la cual se alega que se lesionan las alegaciones presentadas por el Sr. en fecha 25 de marzo de 2022 que se opone a la solicitud de acceso y estimar la solicitud presentada el día 16 de febrero de 2022 por el Sr. de acceso y copia del proyecto de obras que se están realizando en la plaza (contenido en el expediente 1513/2019), previa disociación de los datos meramente informativos (nombre, apellidos, DNI, dirección).
Segundo.- A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter preventivo a la deliberación de este resolutor por parte de este Consejo, se concede audiencia al Ayuntamiento de Muro de Alcoy, instándole mediante escrito, de fecha 23 de mayo de 2022, para que en un plazo de quince días pueda formular las alegaciones que considere oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante, siendo recibido por el Ayuntamiento el día 24 de mayo, tal como consta en el justificante de recepción telemática.
En contestación a este requerimiento, el Ayuntamiento de Muro de Alcoy remite a este Consejo escrito de alegaciones el 13 de junio de 2022, en el que indica lo siguiente:
"En primer lugar, el Sr. manifiesta en su escrito la falta de conocimiento de la solicitud que inicia el procedimiento de acceso al expediente de obras. No obstante, quien suscribe considera que se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno conforme a derecho, ya que se remitió de oficio el trámite de audiencia a terceros afectados, para que, en plazo, pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes en defensa de sus derechos e intereses. [...] Asimismo, la prueba fehaciente de que no se produjo indefensión al Sr. es que él mismo presentó oposición en el trámite de audiencia concedido. [...] Seguidamente, en escrito se manifiesta que el Sr. no ha acreditado su condición de interesado en el procedimiento. A esta cuestión ya se dio respuesta en el fundamento jurídico cuarto del informe de propuesta de resolución del procedimiento al que nos remitimos íntegramente. Es de especial interés señalar que incluso este Consejo Valenciano de Transparenencia al que nos dirigimos hace referencia al hecho de que se tiene en cuenta «que el acceso a la información pública puede incluir también el acceso a información contenida en expedientes». Abierto o cerrado e incluso cuando la información haya sido requerida por quienes no tienen la condición de interesados."
Posteriormente, el recurrente señala que nuevamente se enfrentan a un expediente que incluye una que no se ha solicitado ninguna licencia de primera ocupación sobre la vivienda objeto de las obras. A esta manifestación también se dio respuesta en el informe de propuesta (también en el fundamento jurídico cuarto) y en la resolución de Alcaldía. Se manifiesta que las licencias de obras y las licencias de primera ocupación se tramitan en expedientes distintos, debiendo ser todas resueltas por el órgano competente. Que no se haya iniciado o presentado solicitud de primera ocupación no tiene relación para considerar concluido el expediente de obras, que cuenta con su propia resolución favorable a las obras de las que se trata.
Finalmente, hace referencia a la falta de notificación expresa de la Resolución, en este caso, de la que da acceso al Expediente. El Tribunal Supremo, entre otros en Sentencia de la sala tercera, de lo contencioso administrativo, sección 2A, de 7 de junio de 2012, dictada en rel. 2420/2010, citando otra sentencia de 12 de mayo de 2011, resume su doctrina en la materia, aclarando que, en principio, no vale aplicar el artículo 24 de la CE por notificaciones defectuosas, ya que en el procedimiento administrativo rige el principio de tutela judicial efectiva y las garantías procesales, con las excepciones de que se trate de materia sancionadora o se haya producido indefensión material, y mantiene que: resulta necesario poner de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente la lesión de la tutela de las 24 de la CE denominada indefensión material y no la formal, impide «el cumplimiento de su finalidad, tendiendo a comunicarle la resolución, e incluso a la resolución por la alegación que se le haga, si los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico deventa esta resolución. La autoridad implica, básicamente, en que al interesado, que si a pesar de los vicios de cualquier grado en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer la acto o resolución por cualquier medio —y, por tanto, pudo defenderse ante este—, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no se llega a lesionar las garantías constitucionales, atendiendo también al principio antiformalista y al principio general de buena fe que rigen en esta materia."
Por todo lo expuesto anteriormente, en el caso que nos ocupa, quien suscribe considera que no se ha producido indefensión ya que el recurrente acudió, dentro del plazo legalmente establecido, al Consejo Valenciano de Transparencia para presentar su recurso y que a este adjuntó la resolución que se recurría".
Tercero.- Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de este Consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, «el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa»; y es el órgano competente para «resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa», según su artículo 48.1 del mismo texto legal.
Por su parte, la disposición transitoria próxima de la mencionada Ley 1/2022 establece que «el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en este texto jurídico sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo.- De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y no existiendo disposición expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual la resolución se conducirá conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero.- Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —Ayuntamiento de Muro de Alcoy— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto.- Cuando el reclamante recurre su derecho a acogerse tanto a lo previsto en la ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, en relación con los artículos 57 y ss. del Decreto 105/2017, de 18 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 57 en su apartado 2 establece que, con carácter previo a la impugnación de las resoluciones en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia en los términos previstos en la mencionada ley. A su vez, el artículo 58.2 establece que, si la reclamación ha sido presentada por un tercero que se opuso al acceso durante la tramitación de la solicitud, este podrá solicitar que se suponga la exención de la resolución objeto de la reclamación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 39/2015. Recordamos que quien presenta la reclamación ante el Consejo y otros oponiéndose al acceso es el Sr.
Quinto.- Finalmente, primordialmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se consideran información los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se hallen en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto sin que resulten relevantes las circunstancias que concurren en este caso, y, más concretamente, el hecho de que la reclamación haya sido presentada por un tercero que se opone al reconocimiento del derecho de acceso a la información.
Sexto.- El reclamante fundamenta su reclamación en diversos argumentos, sobre la base de los cuales solicita que se deniegue el acceso y copia del proyecto objeto de esta reclamación, a los que el Ayuntamiento da cumplida respuesta en su ejercicio de alegaciones, por lo cual damos por reproducidas las argumentaciones de la corporación.
Existen determinadas cuestiones que este Consejo no contempla en el análisis agudo, que son: por una parte, el hecho de que el reclamante no tenga conexión con la solicitud inicial de información o la posible falta de acreditación de la capacidad de obra o de la titularidad, confrontando con el oficio del Solicitante de la información. Partiendo de la base de que las leyes de transparencia, estatal y autonómica, reconocen el derecho de acceso a cualquier ciudadano o ciudadana, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley, sin que sea necesaria motivar la solicitud ni invocar la ley. Por otra parte, la consideración del reclamante de que la falta de notificación de la resolución de Alcaldía que estimaba el derecho de acceso, pese a haber sido ejercido en el procedimiento y oponerse en el trámite de alegaciones al acceso solicitado, es causa suficiente para decretar la nulidad de la actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuestión que responderá el órgano competente para la revisión de disposiciones y actos nulos, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Séptimo.- Una vez llegados a este punto, es necesario valorar si el acceso a la información pública solicitada puede, tal como alega el reclamante, perjudicar sus derechos e intereses si conoce los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 o causa de inadmisibilidad del artículo 18, que pudieran restringir o impedir el acceso a la misma.
En primer lugar, sobre lo que el solicitante únicamente tiene un interés privado en el acceso a la información, el TS ha resuelto esta cuestión en la sentencia 1.519/2020, de 12 de noviembre, que previno causa del recurso de casación alegado por el reclamante (rec. 5239/2019), y en la que el FJ 47 establece que "la falta de justificación o motivación no podrá, ni por sí sola, fundar la desestimación de la solicitud, ... una justificación basada en intereses 'meramente privados', ... tampoco puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, a menos que concurran otras circunstancias como, por ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justifica con finalidad la de transitoriedad de la ley, que como antes se ha dicho que constituye la causa de inadmisibilidad del artículo 18.3 LTAIBG".
La referencia al precepto a la posibilidad de exponer los motivos por los cuales se solicita la información debe entenderse a efectos de la ponderación que deberá efectuarse entre el derecho de acceso a la información pública y otros bienes o derechos protegidos, como los indicados por los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Concluye la sentencia resolviendo con carácter de interés casacional, que entre las causas de inadmisibilidad del artículo 18, no se incluye el poseer un interés meramente privado.
En segundo lugar, y en otro orden, alega el reclamante que el proyecto al que se solicita forma parte de un expediente inconcluso, cuya conclusión aún no está verificada, ya que todavía no se ha solicitado la licencia de primera ocupación de la edificación, manteniendo la corporación que las licencias de obras y las licencias de primera ocupación se tramitan en expedientes diferentes, y que el hecho de que no se haya iniciado o presentado la solicitud de primera ocupación no es razón para considerar concluido el expediente. Por tanto, el proyecto de obras solicitado se encuentra incluido en el expediente 1513/2019, sobre solicitud de licencia de obras, que finaliza con la correspondiente autorización, adoptada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento con fecha 18/09/2019, por lo cual el procedimiento consta concluido.
Finalmente, recordamos que quien se opone al acceso no es el autor del proyecto de obras, a quien, como tercero afectado, se le dio traslado de las alegaciones que constan en el expediente, manifestando ninguna oposición al acceso, según lo que parece y según los documentos que constan en el expediente, por lo cual no se plantea la posible aplicación del límite relativo al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial en el ejercicio del derecho de acceso (art. 14.1) de la Ley 19/2013, sobre el cual este CVT ya se ha pronunciado en otras alegaciones en relación con proyectos de obras, así como en su informe núm. 1/2021.
Dado que quien se opone al acceso es el titular del inmueble en el que se realizan las obras, el único límite que podría ser objeto de valoración y ponderación sería el de protección de datos personales, que alega el reclamante.
Al respecto, el artículo 15.3 es bastante aclarador, al decir que:
"3. Cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirige la solicitud concederá el acceso previa realización de la ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos afectados de los datos que aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal".
Para la realización de dicha ponderación, se tomarán en consideración determinados criterios que se describen en el citado apartado.
Por tanto, partiendo de la base de que el proyecto de obras sobre el cual se solicita el acceso y la información pública se encuentra en poder de la Administración y ha sido adquirido en el ejercicio de sus funciones, y teniendo en cuenta que en este no se contienen datos calificados como especialmente protegidos (art. 9 RGPDP), el siguiente paso sería llevar a cabo la correspondiente ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal del afectado.
No olvidemos que nos encontramos en materia de urbanismo —objeto del derecho de acceso—, que el proyecto de obras sobre el cual se ventila el interés público en el acceso a la información. En esta materia, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a todos los ciudadanos —y así conecta con lo alegado por el reclamante sobre la facilidad del solicitante— el derecho a ejercer el acceso público para hacer respetar las determinaciones de la autoridad territorial y municipal sobre lo que se desea ejercer si no se tiene acceso a la información sobre las actuaciones urbanísticas realizadas.
Dicho esto, recurrimos la resolución que estima el acceso previo a la disociación de los datos personales meramente informativos (nombre, apellidos, DNI, domicilio) del proyecto de obras, por lo cual es posible, conforme a lo previsto en el apartado 4 del mencionado artículo 15 ("4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de manera que se impida la identificación de las personas afectadas"), conceder el acceso a la información solicitada sin necesidad de llevar a cabo la pertinente ponderación, si se realiza la previa disociación de datos de carácter personal, lo cual parece haber sido lo que hizo la corporación.
Por tanto, visto todo lo expuesto, no habiendo lugar a desestimar la reclamación formulada como tercero afectado, este Consejo considera que se debe responder al derecho de acceso del solicitante de la información, debiendo aplicarse lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en consecuencia:
"2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso solo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido este acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a la información".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Desestimar la reclamación presentada por el Sr. ______________________________, el día 28 de abril de 2022 (reg. entr. núm. 16001/2022/1852) contra el Ayuntamiento de Muro de Alcoy, en calidad de tercero afectado, y reconocer el derecho de acceso del solicitante a la información solicitada, que tendrá lugar, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a la información.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho