Estimada 21/10/2022 · 157 días en resolverse

Acceso al acta de constitución del Consejo Local de Participación Ciudadana

Se solicitó al Ayuntamiento de Paiporta el acta de constitución del Consejo Local de Participación Ciudadana. La administración denegó el acceso alegando que solo los miembros del Consejo pueden acceder a dichas actas y que no es un órgano de gobierno. El Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación por ser información pública necesaria para verificar la validez del órgano.

Puntos clave de la argumentación

1 El acta de constitución de un órgano de participación ciudadana constituye información pública al obrar en poder de la Administración.
2 El acceso a actas de órganos colegiados permite conocer los acuerdos adoptados, sin que ello implique revelar la totalidad de las deliberaciones o las opiniones íntegras de sus miembros.
3 La denegación basada en la naturaleza consultiva del órgano no es válida, ya que la información solicitada cumple los requisitos de información pública según la Ley 19/2013.
4 Para garantizar la confidencialidad en la formación de la voluntad, deberán suprimirse las opiniones personales y las de datos de carácter personal de terceros no pertenecientes al órgano.

Texto completo

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
Sra. Sofia García Solís

En Valencia, a 21 de octubre de 2022

VISTA la reclamación número 120/2022, interpuesta por ....................................................., formulada contra el Ayuntamiento de Paiporta y siendo ponente la vocal del Consejo Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de mayo de 2022, ..................................................... presentó por vía telemática una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Paiporta, en la cual exponía lo siguiente: "se han publicado el pasado día 28 de abril de 2021 en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) el Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Paiporta. Especificando en este Reglamento el artículo 21 entre otras funciones que el Consejo Local de Participación debe aprobar su propio Reglamento. Solicito el acta del Consejo Local de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Paiporta".

En respuesta a esta solicitud de información, el Ayuntamiento de Paiporta remitió al reclamante escrito de fecha 17 de mayo de 2022 contestando que "no es posible facilitar el Acta de constitución del Consejo Local de Participación Ciudadana, ya que el acceso a las actas solo está permitido a los miembros que forman parte del Consejo, y sobre el Reglamento aprobado por el Consejo Local de Participación Ciudadana lo encontrará para su consulta en el siguiente enlace del Portal de Transparencia Municipal: https://transparencia.paiporta.es/cu/transparencia/participacio-ciutadana".

Segundo

En fecha 17 de mayo de 2022, ..................................................... presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRT E/2022/1542621, una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia contra la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Paiporta a su solicitud de información publicada el día 11 de mayo de 2022.

Tercero

A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procede a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Paiporta, instándole mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2022, para que en un plazo de quince días pueda formular las alegaciones que considere oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, lo cual fue recibido por el Ayuntamiento el día 19 de mayo, tal como consta en el justificante de recepción telemática.

En fecha 2 de junio de 2022 se recibió contestación a este requerimiento por parte del Ayuntamiento de Paiporta, alegando que "tiene en cuenta que el Consejo Local de Participación Ciudadana no es un órgano de gobierno, sino un órgano consultivo, no hay obligación de hacer públicas las Actas de este Consejo".

Cuarto

Efectuada la deliberación de la audiencia en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución sobre los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo los órganos competentes para resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa
, según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo

El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en dicha Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Tercero

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Paiporta— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 3.1 d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto

Cuando el reclamante reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, el art. 27 de esta Ley garantiza el derecho de acceso a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización constituida legalmente, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto

Finalmente, la información solicitada constituye, en principio, información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.

Sexto

Cabe señalar que, entre las obligaciones de publicidad activa, tal como afirma el Ayuntamiento de Paiporta en sus alegaciones, no se encuentra la publicación de las actas de las sesiones que celebran los órganos de participación ciudadana. La obligación de publicar la información con relevancia jurídica se conoce en el art. 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que exige la difusión de las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas que tengan efectos jurídicos o incorporen una interpretación de la normativa vigente. En el ámbito local, lo dispuesto en el art. 229 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece la obligación de dar publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la junta de gobierno local.

A lo anterior habría que añadir que la Ley 2/2015, de transparencia, gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, actualmente aplicable en materia de publicidad activa conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2022, establece un régimen transitorio: se mantendrá vigente el capítulo I del título I de la Ley 2/2015 hasta que no se produzca la entrada en vigor del capítulo II del título I de la presente ley, de acuerdo con la disposición final segunda y tercera de esta última, que establece que el capítulo II relativo a la publicidad activa entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana», sin que esto exima de las obligaciones inherentes a la publicación de las actas de las sesiones de dichos órganos.

Séptimo

Ahora bien, el objeto de la reclamación ante esta autoridad de transparencia no es relativo a la ausencia de publicación de las actas del Consejo Local de Participación, sino que la presente reclamación versa sobre el derecho de acceso al acta de constitución de este órgano de participación, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 1/2022, reúne los requisitos para ser considerada información pública, porque dicha información obra en poder de la Administración.

Octavo

En numerosas ocasiones se ha pronunciado este Consejo y otras autoridades de transparencia respecto al acceso a las actas de las sesiones de los órganos colegiados como un supuesto de información pública y, en este sentido, la doctrina sobre el particular en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021, dictada en resolución de casación núm. 1866/2020, fija, en sentido afirmativo, la doctrina casacional respecto al derecho de acceso a la información pública permitiendo acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por los colegios legislativos.

En esta línea se manifestó el CTBG en su RT/0509/2021 al considerar que

"la lectura de tales preceptos no permite que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros, por lo cual su contenido no está, precisamente, excluido del contexto público amparado por el art. 14.1.b de la Ley 19/2013"
. En definitiva, siguiendo el criterio anteriormente expuesto por el Consejo de Transparencia y Gobierno, recogido por el Tribunal Supremo, entendemos que la presente reclamación debe ser estimada, con la previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte de los órganos de gobierno de los organismos involucrados, cuya identificación no se estima perjudicial para el control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTBG. Asimismo, también deberán eliminarse las opiniones y manifestaciones hechas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en las actas, para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones o el secreto recogido en la formación de la voluntad del órgano colegiado.

Por tanto, este Consejo no puede ignorar las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento en las que indica que esta información solo puede ser accesible por los componentes de la comisión; entendemos que el criterio del Tribunal Supremo es preferentemente aplicable al acceso a la constitución del Consejo Local de Participación.

Noveno

En relación con la posible existencia de algún límite de los establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 que pudiera restringir el derecho de acceso a esta información, el Ayuntamiento no ha alegado nada al respecto y esta autoridad de transparencia no aprecia la aplicación de ningún límite, salvo que en el acta figuraren datos de carácter personal de personas físicas que no formen parte de los órganos o opiniones de carácter personal que, en tal caso, deberían ser eliminados.

Décimo

Finalmente, conviene precisar que el propio Reglamento de Participación Ciudadana con el que se ha dotado el Ayuntamiento de Paiporta, haciendo uso de su capacidad de autoorganización, establece en su artículo 4 que el Ayuntamiento garantizará a la ciudadanía del municipio su derecho a la información sobre las competencias y servicios municipales. Asimismo, dicho reglamento, en su artículo 17, establece un portal de transparencia con la finalidad de hacer participar a la ciudadanía en los asuntos públicos de competencia municipal. El artículo 21 establece que el Consejo Local de Participación Ciudadana es el órgano municipal supremo para la participación de la ciudadanía de Paiporta. Conviene recordar que entre las finalidades de la transparencia pública se encuentra la participación; resulta especialmente contradictorio la decisión municipal, en primer lugar, porque la información solicitada está relacionada con la constitución de un órgano cuyo objeto es precisamente la participación ciudadana, y en segundo lugar, porque la única manera de comprobar si el Consejo se ha constituido válidamente es accediendo al acta constitutiva, por lo cual lo procedente es estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Estimar la reclamación presentada por ............................................. contra el Ayuntamiento de Paiporta, en fecha 17 de mayo de 2022, con número de registro de entrada GVRTΕ/2022/1542621, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada conforme a lo expuesto en los FJ 7º a 10º e insta al Ayuntamiento a facilitar esta información en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, a acreditar su cumplimiento.