Un regidor solicitó al Ajuntament de la Granja de la Costera las convocatorias y actas de las comisiones de gobierno desde mayo de 2021. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. El organismo estimó parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a la documentación solicitada, pero desestimó el pedido de sanciones y el reconocimiento de derechos futuros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación obrada en el expediente, con fecha 23 de mayo de 2022, __________________________ presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRTE/2022/1641346, una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de La Granja de la Costera a una solicitud de información pública presentada el día 31 de mayo de 2021, en la que se solicita: "salida de las convocatorias de las diferentes comisiones de gobierno, así como las siguientes correspondientes actas, desde la primera convocatoria de las comisiones de gobierno del 31 de mayo de 2021".
En su reclamación, __________________________ añadía lo siguiente: "que se nos reconozca el derecho en el futuro para poder optar a consultar este tipo de actas y convocatorias y actas de estas, sin que tengamos que recurrir cada vez al Consejo de Transparencia", así como la lectura de toda la documentación desde su petición hasta la fecha de finalización del procedimiento o resolución, debido al alto tiempo transcurrido desde la fecha de la solicitud.
"Instamos al Consejo la incoación de un procedimiento sancionador por la falta de respuesta de manera generalizada en este Ayuntamiento".
Segundo
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procede a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de La Granja de la Costera, instándole mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2022, para que en un plazo de quince días pueda formular las alegaciones que considere oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, la cual fue recibida por el Ayuntamiento el mismo día 25 de mayo, tal como consta en el justificante de recepción telemática.
Hasta el día de hoy no se ha recibido respuesta alguna al escrito de petición de alegaciones por parte del Ayuntamiento de La Granja de la Costera.
Tercero
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme a lo dispuesto en el art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 1/2022 valenciana),
"el Consell Valencià de Transència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo los órganos competentes para "resolver las reclamaciones contra la jurisdicción contencioso-administrativa", con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa, según reglamento, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo
El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse una reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente requerimiento, el Ayuntamiento de La Granja de la Costera, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1)d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, toda vez que el art. 27 de esta Ley garantiza el derecho de acceso a la información pública de cualquier persona o ciudadano, a título individual o en representación de cualquier persona legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Dado que concurre en el señor la condición de miembro de la corporación municipal de La Granja de la Costera, cabe subrayar que su derecho de acceso a la información pública obedece a un fundamento expreso según lo establecido por el artículo 23.1 de la Constitución, y por el elenco de facultades que los electores locales brindan la Ley reguladora de las bases de régimen local.
Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los electores, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su DA1ª, apartado 2º "que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la información".
De conformidad con el reglamento en la citada DA, este Consejo ha fijado el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas contra la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía de acceso a la información pública reglada en la Ley 19/2013.
Por tanto, a partir de la Resolución 6/2017 (Exp. 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los regidores en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante analizar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTV:
"Concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse en su ejecución. Este derecho queda más reforzado si consideramos la garantía que se ofrece en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectivamente constituyen un caso de aplicación de la disposición adicional 2.3 de la ley."
Ahora bien, en tanto que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una tutela del derecho de acceso, así como la vía de reclamación ante este Consejo, esto no obsta a que la Ley 8/2013, de régimen local, obligue a que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga menores garantías que el derecho de refuerzo de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifiesta en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no podrán ser inferiores a los que ya tiene cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben estar supeditados a los otros imperativos de la ley.
Por tanto, el derecho de acceso que la aplicación de la Ley 19/2013 no omite, sino que suministra otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si no consideran este. Así, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del elector local para obtener información de su propia institución siempre que para la resolución de estas reclamaciones se apliquen preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2013, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que resulten aplicables, especialmente si son más favorables a los compromisos subyacentes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.
Viendo así que se mantiene por este Consejo en resoluciones ya resueltas como la 26/2018 (Exp. 22/2018); Res. 6/2017 (Exp. 15/2016); Res. 30/2018 (Exp. 55/2017); Res. 6/2019 (Exp. 55/2018); Res. 12/2020 (Exp. 117/2019); Res. 74/2020 (Exp. 170/2019); Res. 147/2020 (Exp. 70/2020) y la más reciente del Exp. 233/2020, entre otras. Este criterio interpretativo ha sido fijado por la sentencia Núm. 312/2022, de 10 de marzo, de la Sala Contencioso-Administrativa del TS, dictada en recurso de casación en interés de la ley, en la que, posteriormente, se examinan las normas sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LRLB y 14 a 66 ROL) en relación con las normas sobre transparencia (art. 23.1 y 24 disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de TGB); concluyendo:
"Estableciendo el entorno, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, se regirán por la normativa específica, y en caso de aplicación esta ley con carácter supletorio. Por tanto, no cabe duda de que, ab initio, es lo que expresa la jurisprudencia de esta Sala, que ya con ellos reseñados, pueda concluirse que el hecho en la normativa de régimen local regule específicamente, en su sustancia y procedimiento, el derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la corporación de ninguna manera excluye que, independientemente de si se hace o no, del poder de respuesta de resolución, la resolución que deniegue en parte el acceso a la información al interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".
Quinto
Finalmente, en principio y potencialmente la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4. Esto sin perjuicio de que cabe valorar las circunstancias que concurren en el presente caso.
Sexto
Plantea el reclamante en su escrito dirigido a este Consejo determinadas cuestiones que no solo se mencionan en su solicitud al Ayuntamiento, sino que además no son competencia de este Consejo, tales como:
- "que se nos reconozca el derecho en el futuro para poder optar a consultar este tipo de acceso y convocatorias y copias de actas sin que tengamos que recurrir cada vez al Consejo de Transparencia"
- "instamos al Consejo la incoación de un procedimiento sancionador por la falta de responsabilidad de manera generalizada en este Ayuntamiento".
Evidentemente, en cuanto al primer inciso, no es competencia de este Consejo reconocer derechos futuros, tal como pretende el reclamante. Así se ha pronunciado este Consejo en repetidas resoluciones cuando se trata de solicitudes que implican actos futuros que aún no se han realizado, porque esto no puede ser objeto del derecho de acceso a la información pública, ya que no pueden estar en el orden de la Administración, ni han sido elaborados o redactados en el ejercicio de sus funciones, manifestando que "el concepto de información pública parte del hecho de que una promesa inejecutable y la existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud no se conoce". Este Consejo ya ha resuelto que tal solicitud no puede ser objeto de acceso, si bien incorporándose determinada documentación en el orden del día de las futuras convocatorias de sesiones plenarias, lo cual no es una implementación pública, sino que además no es competencia de este Consejo.
Únicamente destacar que este derecho de consulta y obtención de datos e información, como bien indica el reclamante en su escrito, ya viene reconocido en la normativa de régimen local. Así mismo, en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, como en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales. Concretamente se establece que: "Todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la comisión de gobierno todos los antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función".
En cuanto al segundo inciso, aunque es competencia de este Consejo la incoación de un procedimiento sancionador, concretamente lo que reclama, alegando la falta de respuesta de manera generalizada en este ayuntamiento y manifestando que son reiteradas las ocasiones en las que el Ayuntamiento de La Granja de la Costera no presenta las solicitudes de acceso, así como la constancia negativa de no facilitar ninguna documentación para el desarrollo de la labor de los regidores electos.
La actual Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, faculta al Consell Valencià de Transparència para "instar la incoación" de procedimientos disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las premisas del artículo 48.6, que "cuando se constaten incumplimientos subjetivos de ser calificados en alguna de las infracciones previstas, tal procedimiento". Por tanto, como ya ha manifestado en alguna ocasión este órgano de garantía, el hecho de instar o no la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores es una potestad que la propia ley de transparencia otorga al Consell Valencià de Transparència, que podrá ejercerla o no, sin que esto sea, en ningún caso, obligatorio para el Consejo cada vez que esto lo solicite un reclamante, teniendo en cuenta que en cada reclamación se interpone tanto cuando este órgano detecta algún incumplimiento (término de resolución, obligación de resolver..., etc).
El Consejo, por tanto, en estos casos, prevé y elabora lo que desea el solicitante, pudiendo o no la incoación si no estima procedente —y constata incumplimientos subjetivos de ser calificados en alguna de las infracciones previstas—, siendo criterios de este Consejo acordar la incoación de expediente disciplinario o sancionador cuando aparece mala fe o una patente y deliberada reincidencia en el sujeto obligado, no apreciándolo así en el presente caso... (Res. 76/2021, de 16 de abril).
En virtud de lo expuesto, cabe desestimar la reclamación en cuanto al reconocimiento de derechos futuros, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y desestimarla en cuanto a la solicitud de instar la incoación de procedimiento sancionador.
Séptimo
Atendiendo a este punto, pasaremos a analizar lo realmente solicitado por el reclamante en su escrito de solicitud de información pública ante el Ayuntamiento: "copia de las convocatorias de las diferentes comisiones de gobierno, así como las correspondientes actas, desde la primera convocatoria de las comisiones de gobierno hasta el 31 de mayo de 2021".
Evidentemente, no hace falta decir que se trata de información pública, tal como se define en las definiciones de transparencia, ya que la misma obra en poder de la Administración y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, por lo cual debe estimarse la reclamación en este punto y reconocerse el derecho de acceso a la información solicitada, con la única prevención de desconexión de aquellas categorías especialmente protegidas de datos de terceros que pudieran aparecer en estas, teniendo en cuenta la condición de regidor-portavoz del Grupo Municipal Socialista del reclamante.
Este Consejo ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la posible aplicación al derecho de acceso de algún límite o causa de exención en cuanto a la información que se solicita, como en la Res. 237/2021, y como ya lo ha hecho en la Res. 24/2021 en la que se dice: "es dudoso que sea aplicable de manera subsidiaria el artículo 14 de la Ley 19/2013, en lo que respecta a los límites. La normativa de acceso a la información de regidores no regula tales límites y no parece concurrir otra normativa limitadora como podría ser la de protección de datos especialmente protegidos (art. 9 RGPD)... Es por ello que no puede advertirse una necesidad imperiosa de limitar el derecho de acceso a la información".
Asimismo, es importante señalar que facilitar la información a un regidor no implica comunicar la información a un sujeto externo a la organización municipal, lo que sería el caso de la ciudadanía. Además, dado que la información no quedará fuera de la esfera de control del Ayuntamiento, este objeto especial de seguridad será por parte de los miembros de la corporación, aunque deberían consultar la confidencialidad de la información por el hecho de tener acceso por derecho en su cargo sin darle publicidad que podría perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, siendo ellos directamente responsables.
Tienen el deber de guardar reserva en relación con la información que se les facilita para ser utilizada en el desarrollo de su función, singularmente las que deben servir de antecedente para decisiones que aún están pendientes de adjudicación, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda ser facilitada, en original o copia, para su estudio. En este sentido, también se remite a la Res. 178/2021 y la Res. 93/2021.
Dicho esto, al contener en este escrito que el Ayuntamiento no solo no ha resuelto la solicitud del reclamante, sino que ni siquiera se ha molestado en contestar a este Consejo en el trámite de alegaciones, no queda más que estimar en este punto la reclamación, y dado que se facilita la reclamación la información solicitada, entiende este Consejo que el reconocimiento del derecho de acceso lo es hasta la fecha de la finalización del procedimiento o resolución.
Para aclarar, cabe reconocer el derecho de acceso en virtud de la obligación constante de resolver por parte de la Administración, resolviendo no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora competente en todos los procedimientos, sino también en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 34 establece que: "Las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente".
Indíquese asimismo al Ayuntamiento que la mencionada Ley 1/2022 regula en su título V el régimen sancionador, previsto en su artículo 68 para determinadas infracciones, las cuales califican como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver dentro del plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "la falta de colaboración con el Consell Valencià de Transparència...", estando habilitado este Consejo para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las premisas del título V de la referida Ley.
Noveno
De lo anteriormente expuesto cabe concluir que procede estimular parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada relativa a la copia de las convocatorias de las diferentes comisiones de gobierno, así como sus correspondientes actas, desde la primera convocatoria de las comisiones de gobierno hasta el 31 de mayo de 2021 —fecha en la que se presentó la solicitud de información pública—, y desestimándola en cuanto a las actas futuras.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Primero
No admitir la reclamación en lo relativo al apartado del reconocimiento de derechos futuros, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
Segundo
Estimar parcialmente la reclamación presentada por [REDACTADO] el día 23 de mayo de 2022, contra el Ayuntamiento de La Granja de la Costera, reconociendo el derecho de acceso a las convocatorias y actas de las diferentes comisiones de gobierno desde la primera convocatoria hasta el 31 de mayo de 2021, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo, e instar al Ayuntamiento a facilitar esta documentación en el plazo máximo de diez días desde la recepción de esta resolución, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos.
Tercero
Desestimar la reclamación en cuanto a la incoación de expediente sancionador, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.