El reclamante solicitó detalles de expedientes de disciplina urbanística al Ayuntamiento de Callosa de Segura. Ante la falta de respuesta a una solicitud previa del 13 de abril de 2022, interpuso reclamación. El Consell Valencià de Transparència desestima la reclamación por ser la solicitud manifiestamente repetitiva, ya que existía una petición idéntica en trámite.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 2 de junio de 2022, el Sr. [OCULTADO] presentó una reclamación (núm. de registro GVRT2022/1781342) ante el Consell Valencià de Transparència. En ella reclamaba la falta de respuesta del Ayuntamiento de Callosa de Segura a una solicitud de acceso a la información pública presentada ante dicho ayuntamiento el 13 de abril de 2022, con número de registro 2022-E-RC-3372, relativa a expedientes de disciplina urbanística. El reclamante manifestaba que su solicitud era una reiteración de una petición ya presentada ante el Ayuntamiento el 11 de febrero de 2022 y solicitaba el detalle de todos y cada uno de los expedientes abiertos de disciplina urbanística que se han llevado a cabo durante su actual legislatura, con indicación de las ubicaciones y las sanciones impuestas y las cantidades percibidas por el Ayuntamiento por este concepto, con indicación expresa del importe percibido anualmente, tanto en período voluntario como a través de su cobro por vía ejecutiva.
Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter preventivo a la deliberación de esta resolución, este Consell procedió a convocar audiencia de la tríada al Ayuntamiento de Callosa de Segura por vía telemática, e instó con fecha 3 de junio de 2022 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones señaladas, así como a facilitar a este Consell cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibiendo respuesta el día 6 de junio, según el certificado de recepción que consta en el expediente.
Con fecha 29 de junio de 2022 se recibió contestación a este requerimiento por parte del Ayuntamiento de Callosa de Segura, en la que se manifestaba que el Sr. [OCULTADO] solicitó la información referida en fecha 11 de febrero de 2022, núm. registro 2022-E-RC-1286.
A fin de dar impulso a esta solicitud, se abrió el expediente administrativo núm. 2024/2022, en el cual se realizaron las siguientes actuaciones:
- Providencia de Alcaldía, de fecha 28/02/2022, en la que se solicita que la Secretaría emita un informe sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir sobre el acceso a la información solicitada.
- Informe de Secretaría, de fecha 16/03/2022, relativo a la legislación aplicable y el procedimiento a seguir.
- Informe con plénum de gestión media del Área de Secretaría, de fecha 06/04/2022.
- Oficio, de fecha 12/04/2022; remitido al Sr. en el que se le informa del número de expedientes de disciplina urbanística tramitados y se le informa también que, a efectos de ponderar de la manera adecuada, si es procedente, el acceso a esta información, y a fin de cumplir los criterios marcados por la normativa aplicable, se informa a los interesados en los expedientes de disciplina urbanística de la solicitud de acceso a la información, a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.
- Oficio, de fecha 19/04/2022, que no traslada a todos los interesados en procedimientos de disciplina urbanística tramitados en el lapso de tiempo solicitado por el interesado a efectos de que puedan formular las alegaciones sobre dicho acceso.
- Exceso de alegaciones presentadas por los interesados.
El Ayuntamiento de Callosa de Segura proponía en su escrito las siguientes alegaciones:
Debido al oficio emitido por nosotros con fecha 19/04/2022 a una gran cantidad de interesados, lo que ha generado un total de 208 notificaciones externas, y dado que gran parte de los interesados son personas físicas no obligadas a relacionarse de manera electrónica con la Administración, ha sido necesario proceder por correo postal o mediante el uso directo del notificador municipal la elevada suma de notificaciones indicadas, con la demora en el plazo que esto requiere.
Teniendo en cuenta que algunas de estas notificaciones han resultado infructuosas y deben repetirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, una vez que, según la totalidad de las alegaciones sobre este tema, esta administración debe realizar una ponderación suficientemente razonada del interés público en la utilidad de la información y los derechos de los afectados sobre los datos cuyo acceso aprobaría la información solicitada, si es que se estima proporcional a la protección de datos de carácter personal. Para tal efecto, se hace constar que esta entidad local tramita el expediente de acceso a la información pública, a pesar de la falta de medios personales y materiales que permitan dar impulso a un expediente con un elevado número de interesados y de alegaciones a tener en cuenta. Se adjuntan en anexo las cumplimentaciones que se encuentran en el expediente administrativo núm. 2024/2022.
En otro orden de asuntos, cabe destacar que la petición de acceso a la información pública del Sr. obedece a un interés personal de obtener y actualizar los datos que tiene el Ayuntamiento contra determinados miembros de su familia y contra él mismo. En particular, cabe destacar que la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana ha instruido el expediente núm. 2020/G01 0200002, en el cual, respecto al procedimiento correspondiente, se ha emitido la Resolución de conclusión de actuaciones de investigación, iniciada el 03/12/2021, por la cual se formulan determinadas recomendaciones al Ayuntamiento de Callosa de Segura que, en síntesis, en lo que respecta al Sr. y a determinados familiares suyos, entienden que:
- Que se procederá a iniciar la revisión de oficio de los actos incurridos en causa de nulidad de pleno derecho correspondientes a los gastos sufragados por el servicio de alojamiento para el control de la calidad del agua en las redes de consumo, la legionella en diversas instalaciones municipales y del agua residual en la estación depuradora de aguas residuales; el administrador de este servicio es precisamente el Sr.
- Asimismo, que el Ayuntamiento proceda a intentar el expediente de protección de la legalidad urbanística de las obras ejecutadas en el inmueble situado en la calle de Callosa de Segura, para verificar si las obras realmente ejecutadas se ajustan o no a las determinaciones de la licencia que el Ayuntamiento ha concedido al interesado, que es el género del Sr.
A tales efectos, se remite adjunta la Resolución de conclusión de actuaciones de investigación, de fecha 03/12/2021, emitida por el director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana.
Por si no fuera suficiente, cabe destacar que, con ánimo de saturar el trabajo de la corporación y de sobrecargar a su personal para paralizar la tramitación de otros expedientes administrativos, han sido realizadas determinadas peticiones, tanto por el Sr. como por algunos de sus familiares, que han dado lugar al hecho de que este Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern incite los siguientes expedientes:
- Expediente núm. 90/2022.
- Expediente núm. 102/2022.
- Expediente núm. 144/2022.
- Expediente núm. 145/2022.
Por todo lo expuesto hasta aquí, queda patente que la finalidad única y exclusiva de las peticiones formuladas por el interesado ante este Consell de Transparència responde a un deseo de obstaculizar la labor del Ayuntamiento de Callosa en su propio beneficio, por lo cual se demuestra que se ejerce el presente expediente, o si no fuese posible, que se le proporcione una ampliación excesiva del plazo para la conclusión del mismo, ya que la mediación de personas de cualquier administración son insuficientes para tramitar un expediente de esta naturaleza sin menoscabar el desarrollo del trabajo diario de la corporación.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de hoy de este Consell, se adopta la presente resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 1/2022 valenciana), el "Consell Valencià de Transparència" es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta ley, y también por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Callosa de Segura— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1 d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de Sr. [OCULTADO].
Quinto. Finalmente, la información solicitada, en principio y potencialmente, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública, incluso aunque se transmita en documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, la que se encuentre en poder de la Administración y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4. Si bien habría que valorar las circunstancias que concurren en cada caso concreto.
Sexto. Atendiendo a este punto, se procederá a considerar los antecedentes expuestos y valorar si concurre alguna causa de inadmisibilidad o límite que impida o restrinja el derecho de acceso a la información solicitada, de conformidad con lo expuesto en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, estatal, de transparencia.
Resulta evidente que lo expuesto condena la solicitud de la cual deriva esta reclamación, que es de fecha 13/04/2022, y en la que se solicita al Ayuntamiento de Callosa de Segura exactamente lo mismo que en la presentada el 11/02/2022 por este mismo reclamante.
A raíz de esta primera solicitud de información presentada en febrero, la corporación, mediante un escrito de 12/04/2022, informa al Sr. [OCULTADO] que desde el mes de junio de 2019 hasta el 18/03/2022 se han tramitado la cantidad de 263 informes/actas de denuncia de posibles infracciones urbanísticas; 35 desde junio de 2019 hasta finalizar ese año; 64 en el año 2020; 128 en el año 2021, y 36 en el año 2022 (hasta el 18/03/2022)..., y le comunica también que, a efectos de su referencia, según consta, asciende a un total aproximado de 208, a fin de que puedan formular las alegaciones que consideren oportunas en el plazo de quince días, y que, una vez realizado este trámite y estudiadas las alegaciones presentadas, se emitirá resolución sobre el acceso a la información solicitada. No conforma la respuesta ofrecida por la Administración; el reclamante presentó una nueva solicitud (13/04/2022) con el mismo contenido.
Por tanto, en fecha 13/04/2022, que es cuando se presenta la segunda solicitud, la primera aún se encontraba pendiente de resolución.
Séptimo. En su escrito de alegaciones presentado ante este Consell con fecha 29 de junio de 2022, el Ayuntamiento hace saber a este órgano de garantía la tramitación llevada a cabo, adjuntando el expediente, que consta de innumerables pagos, en los que efectivamente puede comprobarse el traslado a los interesados para alegaciones con sus correspondientes justificantes de recepción, en muchos de los casos realizados por correo postal o mediante entrega directa.
Octavo. La Ley 19/2013, en su artículo 18, prevé las causas de inadmisibilidad y también aquellas que impiden tramitar, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas... y el Decreto 105/2017 establece que se incluirá en este supuesto aquella solicitud que haya sido formulada por un mismo solicitante, de manera individual o conjuntamente con otros, que pueda reiteradamente presentar solicitudes sobre el mismo asunto cuando el órgano o entidad a la que se dirige ya haya conocido de ellas dentro del plazo legal para contestar, la tramitación de las presentadas con anterioridad.
En el caso que nos ocupa, podemos entender que la reclamación se extiende a una solicitud que ha sido presentada después de finalizar el procedimiento de una solicitud anterior con idéntico contenido, en la cual, además, se ha dado traslado a una cantidad importante de terceros interesados, lo que ha alargado la tramitación. No obstante, es conveniente recordar a la Administración que el plazo para resolver las solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes más en caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo haga necesario, y tras la notificación previa al solicitante (art. 20.1, Ley 19/2013), posibilidad que la corporación podría haber previsto y no hizo.
El artículo 19.3 del mismo texto legal establece que si la información solicitada pudiera afectar derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
En conclusión, debemos considerar que, en la etapa en que se presentó la segunda solicitud, la primera aún estaba en trámite, por lo cual es procedente desestimar esta reclamación al considerar que a la solicitud de la cual deriva se le aplicará la causa de inadmisibilidad del artículo 18.e), por ser manifiestamente repetitiva.
No obstante, y visto que el oficio mediante el cual se da traslado a los interesados es del 19/04/2022 y que se han presentado los correspondientes escritos de alegaciones, consideramos que ha transcurrido tiempo suficiente para resolver la solicitud de acceso del 11 de febrero de 2022.
Noveno. Sin perjuicio de la desestimación por la causa a la que se ha hecho referencia, es procedente señalar también que resulta inadecuada la exigencia del Ayuntamiento dado que la solicitud de alegaciones de más de 200 interesados, con la desproporcionada carga de trabajo que esto implica, es totalmente improcedente.
El Ayuntamiento, aunque no haya concurrido la causa de inadmisibilidad por abusiva como se desprende, podría haber procedido a la aplicación del artículo 15 de la Ley 19/2013. Las solicitudes de información relacionadas con el ámbito administrativo sancionador, en principio, no deben facilitarse con datos personales, motivo más claro para valorar que no era procedente dar traslado para alegaciones a cientos de personas. Como alternativa, debería haber valorado si era procedente, en medida de lo posible, facilitar o no la información anonimizada, conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013. Si esto se considera, que es más que discutible, no debería haber realizado en ningún caso los trámites de alegaciones. Y aun así, la anonimización de tal cantidad de información pública relativa a más de 200 expedientes implica una desproporcionada carga de trabajo que no parece constituir en modo alguno un interés público relevante, concreto y definido que pudiera justificarlo.
Pero, además, existen más motivos por los cuales la reclamación debería haber sido inadmisible por abusiva debido a la desproporción entre la información solicitada y el interés público en juego. Debe tenerse en cuenta que se solicitan más de 200 expedientes, precisamente de una manera genérica en el ámbito disciplinario y sin que se soliciten estos expedientes con algún criterio delimitador o indicativo de irregularidad. Es más, la apariencia misma del ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del reclamante hace que sea inoporto para el interés público que su reclamación pretenda afectar la actividad administrativa con tanta información, o simplemente realizar una "expedición de pesca" (fishing expedition), es decir, solicitar muchísima información por si se detecta cualquier tipo de irregularidad. Así, este Consell, en numerosos supuestos, ha finalizado este tipo de inadmisibilidad por abusiva y, sin duda, este caso ameritaría tal consideración.
Lamentablemente, el Ayuntamiento, con la solicitud de cientos de alegaciones de terceros, no ha hecho más que conseguir uno de los posibles objetivos del solicitante de la reclamación, brindando recursos humanos y materiales públicos sin justificación.
Por lo tanto, visto lo anterior, no cabe duda de que es procedente la desestimación de esta reclamación y haría bien el Ayuntamiento teniendo en cuenta los motivos así señalados por si acaso pueden concurrir en otros supuestos similares.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Desestimar la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO], con fecha 2 de junio de 2022, contra el Ayuntamiento de Callosa de Segura por la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información pública presentada ante dicho ayuntamiento el 13 de abril de 2022.