Pérdida de objeto 21/10/2022 · 139 días en resolverse

Acceso a información sobre cobertura de plaza de enfermería y expedientes de selección

La solicitante pidió información sobre la cobertura de una plaza de enfermería y copia de los expedientes correspondientes a la Universitat Politècnica de València. Tras alegar que la respuesta de la universidad era insuficiente, el Consell Valencià de Transparència declara la pérdida de objeto porque la administración facilitó la información solicitada inicialmente, aunque lo hiciera de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado en procesos selectivos permite el acceso al expediente de otros aspirantes para garantizar la defensa de sus propios intereses.
2 La administración debe facilitar la información técnica y documental solicitada en los términos de la solicitud original para satisfacer el derecho de acceso.
3 Si la administración reconoce el derecho y entrega la información tras la interposición de la reclamación, la reclamación pierde su objeto.
4 Las nuevas peticiones sobre aspectos no incluidos en la solicitud inicial no pueden ser objeto de la reclamación en curso y deben canalizarse mediante nuevas solicitudes.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 4 de junio de 2022, la Sra. —presentó una reclamación (núm. registro GVRTE/2022/1800166) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella reclamaba la falta de respuesta de la Universidad Politécnica de Valencia a una solicitud de acceso a la información pública presentada ante dicha Universidad el 13 de abril de 2022, con número de registro 000002207e22P0000428, en la cual solicitaba información sobre la cobertura de una plaza de enfermera de trabajo con catalogación A2 E0 E030:

  1. Se me informe si la plaza con catalogación A2 E0 E030 ha sido cubierta.
  2. Si así ha sido, desde qué fecha consta cubierta.
  3. Se me faciliten, como interesada, acceso y copia de la documentación del/de los expedientes de cobertura del personal de Enfermería del Servicio Integrado de Prevención y Salud Laboral de la plaza con catalogación A2 E0 E030, con la finalidad de poder hacer valer, si procede, mis derechos como persona asalariada, seleccionada primera por orden de puntuación, que conformaron la bolsa de trabajo de enfermero o enfermera, para la prestación de servicios en el Servicio Integrado de Prevención y Salud Laboral, con carácter de funcionario interino o nombramiento provisional por mejora de ocupación. Código 2019/FP/FLUORASI.

Segundo. Con el fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo concedió trámite de audiencia a la Universidad Politécnica de Valencia por vía telemática con fecha de 7 de junio de 2022, para que formulara las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones comentadas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibiéndose el día 9 de junio, según justificante de recepción que consta en el expediente.

Con fecha 4 de julio de 2022, se recibió contestación a este requerimiento por parte de la Universidad Politécnica de Valencia, en la que se alega que la solicitud de acceso a la información formulada por la Sra. —había sido cumplida por la Universidad y se había dado traslado a la reclamante el día 22 de junio de 2022 de la información solicitada y la que disponía actualmente, cumpliendo así sus obligaciones legales. La Universidad concluyó su escrito solicitando al Consejo que declarara la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación de la Sra., alegando que había cumplido la obligación de trasladarle la información solicitada.

Tercero. Con fecha 4 de julio de 2022, el Consejo Valenciano de Transparencia remitió a la reclamante notificación telemática, recibida por la destinataria el mismo 4 de julio, en la que se le informa de las alegaciones efectuadas por la Universidad Politécnica de Valencia y se le solicita que comunique a la reclamante si se le ha satisfecho la petición o si, en caso contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en este último caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole para ello un plazo de diez días e indicándole que, si no había comunicación expresa, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso.

En respuesta a esta solicitud del Consejo, la Sra. presentó, con fecha 14 de julio de 2022, un escrito, con número de registro GVRT/2022/2246492, de disconformidad con la información recibida, en el cual exponía lo siguiente:

Si bien es que la Universidad Politécnica de Valencia contestó al escrito remitido con fecha de 22 de junio de 2022 y código de verificación AI9B33NFADD80I472, en este no se informó ni documentó:

1. Si la jubilación del titular de la plaza núm. 1688 provocó una cadena de ceses en cascada y la titular que ocupaba en comisión aquel desempeño de coordinadora volvió a su plaza núm. 664.

2. Si al volver la titular de la plaza núm. 664 a su puesto, provocó el cese de la persona que, temporalmente al tener la vacante, ocupó interinamente desde el 02/01/2019 la plaza A2 020 E030 (núm. 664).

3. Por qué, existiendo un cese de la funcionaria interina que ocupó temporalmente la plaza núm. 664, no se hizo uso de la bolsa de trabajo de enfermero o enfermera, para la prestación de servicios en el Servicio Integrado de Prevención y Salud Laboral, con carácter de funcionario o funcionaria interino o nombramiento provisional por mejora de ocupación. Código 2019/P/FI/ACON/4.

Es por todo esto que SOLICITO:

Considerando que la información facilitada por la Universidad Politécnica de Valencia no satisface la solicitud planteada, hago valer mi derecho de acceso a la información pública relativo al puesto de trabajo núm. 664, así como:

1. Que se proceda a informarme y dar acceso, por parte de la Universidad Politécnica de Valencia, al expediente de la situación administrativa de la plaza núm. 664 y núm. 1688 y, si procediera, al procedimiento de cobertura siguiente para la plaza núm. 664 categoría A2 020 E030 (664) en diciembre de 2021, dada la jubilación del titular de la plaza A2 022 E032 (núm. 1688) y el consecuente cese de la persona que ocupaba aquella temporalmente hasta su retorno a la plaza núm. 664, A2 020 E030.

2. Que se proceda a informarme y dar acceso, por parte de la Universidad Politécnica de Valencia, al expediente y al procedimiento de cobertura que ha debido conllevar el cese, y por qué no se declaró ni el acto administrativo de nombramiento de la persona que actualmente ocupa la plaza A2 020 E030 (664) desde el mes de diciembre de 2021 en situación de interinidad, por no haber seguido los criterios y orden de cobertura sobre la bolsa de la base creada con el objeto de 2021 para aquella categoría profesional.

3. Que se proceda a informarme y dar acceso, por parte de la Universidad Politécnica de Valencia, si se declaró también mi nombramiento, y si se procederá a la cobertura de la plaza de personal enfermero/a del Servicio Integrado de Prevención y Salud Laboral con catalogación A2 20 E030, de acuerdo con la bolsa de trabajo de enfermero o enfermera, para la prestación de servicios en el Servicio Integrado de Prevención y Salud Laboral, con carácter de funcionario o funcionaria interino o nombramiento provisional por mejora de ocupación. Código 2019/P/FI/ACON/4.

Efectuada la deliberación de la 2019/P/FI/ACON/4 en la sesión del día a la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo. El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que ante las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previamente a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Universidad Politécnica de Valencia– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1 e), que se refiere expresamente a "las universidades públicas valencianas".

Cuarto. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. —a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cabe destacar en este punto la posición de la reclamante, quien también es interesada en el procedimiento y su particular conocimiento del derecho de acceso a la información junto con el derecho de acceso al expediente (artículo 53.1 a de la Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el apartado 1 de la DA 1 de la Ley 19/2013. El Consejo reitera el carácter de reconocer un "requerimiento expreso de privilegio respectivo de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información, ejerciendo el derecho de acceso, también posee la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información. En 2021 se han dictado numerosas resoluciones en las cuales el reclamante tiene la condición de interesado: Res. 81/2021, Res. 95/2021, Res. 181/2021, Res. 187/2021, Res. 257/2021.

Reviste esencial relevancia la condición de interesado en los procedimientos selectivos de personal, concursos, bolsas de trabajo y similares, considerando que en este caso el Consejo determina que "la condición de interesado en el proceso selectivo del solicitante no impide su derecho de acceso a la información conforme a la Ley 19/2013", y que "los participantes incluidos en unos procesos selectivos y disconformes con una determinada calificación, en la medida en que ostentan la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio de los otros aspirantes, en este caso realizados, para poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses" (Res. 248/2021). En el caso de bolsas de trabajo, ver también: 30/2021, 66/2021, 136/2021, 211/2021; 1/274/2021.

Quinto. Finalmente, en principio y potencialmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en posesión de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En estos mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4. Todo ello sin perjuicio de que sea necesario valorar las circunstancias que concurren en el presente caso.

Sexto. Visto lo anterior, al concluir que lo solicitado inicialmente por la reclamante es lo descrito en el antecedente primero de esta resolución, que consiste en:

  • información sobre si la plaza con catalogación A2 20 E030 ha sido cubierta, y, en caso afirmativo, desde qué fecha consta cubierta,
  • y que se le facilite, como interesada, acceso y copia de la documentación del/de los expedientes de cobertura del funcionario/a de enfermería del Servicio Integrado de Prevención y Salud Laboral de la plaza con catalogación A2 20 E030, con la finalidad de poder hacer valer, si procede, sus derechos como persona interesada, seleccionada primera por orden de puntuación, que conformaron la bolsa de trabajo de enfermería, para la prestación de servicios en el SIPSL, con carácter de funcionario/a interino/a o nombramiento provisional por mejora de ocupación. Código 2019/P/FI/ACON/4.

Pues bien, a estas solicitudes de información responde la Universidad Politécnica de Valencia mediante Resolución de 22 de junio de 2022, estimatoria del derecho de acceso, en la cual se informa a la reclamante que el puesto de trabajo 664 (correspondiente a la descripción como A2 20 E030) fue efectivamente ocupado mediante nombramiento de una funcionaria desde el 02/01/2019 y con efectos desde ese mismo día, adjuntando copia de la documentación del expediente de la bolsa de trabajo solicitada, e informándole que el mencionado puesto fue convocado el 20/09/2019 y resuelto el 20/10/2021, fecha en la que comenzó a ser operativa. 20 meses después se realizó la cobertura del puesto de trabajo 664 mediante nombramiento de funcionaria interina, y le comunica que la información relativa a los procesos de gestión para la constitución de bolsas de trabajo se encuentra disponible en su web, aunque debido al tiempo transcurrido la bolsa de trabajo objeto de la solicitud ya no se encuentra alojada en la misma. Adjunta a la resolución se le facilita determinada documentación.

Séptimo. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Para lo primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Universidad Politécnica de Valencia se pronuncia en su escrito dirigido al Consejo el 4 de julio de 2022 indicando que se ha puesto a disposición de la reclamante la información solicitada, mediante resolución estimatoria de 22 de junio de 2022.

Habiendo solicitado el Consejo a la reclamante que comunicara si la situación de acceso había sido satisfactoria o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, la interesada manifestó su disconformidad mediante escrito del 4 de julio dirigido a este Consejo, en el cual expone que, a pesar de haber recibido respuesta, no queda satisfecha con la misma, porque quedan pendientes de informar y documentar determinadas cuestiones que no fueron incluidas en su solicitud inicial, por lo cual deberían, en su caso, ser objeto de una nueva solicitud de acceso dirigida a la universidad. Este órgano no puede pronunciarse sobre estas peticiones.

En cuanto a lo segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera estimatoria, toda vez que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 39/2015).

Por tanto, y vista la exposición, este Consejo considera que, habiéndose reconocido el derecho de acceso mediante la Resolución de 22 de junio de 2022, posterior a la presentación de la reclamación (4 de junio), y no mostrando la reclamante discrepancia con la documentación facilitada, sino con otros aspectos que, según ella, quedan sin resolver, entendemos que la presente reclamación ha sido satisfecha, aunque extemporáneamente, en los aspectos inicialmente solicitados, por lo cual debe considerarse que ha perdido de manera sobrevenida su objeto.

En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo de recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que la Universidad Politécnica de Valencia concedió, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.