Desistimiento 21/10/2022 · 130 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a la información pública

El reclamante presentó una reclamación contra la Generalitat Valenciana alegando falta de respuesta a una solicitud previa. El Consell Valencià de Transparència requirió al interesado aportar la documentación necesaria (motivación, copia de la solicitud y respuesta) para tramitar el expediente. Al no recibir respuesta tras el plazo concedido, el organismo declara el desistimiento y archiva el caso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía con competencia para resolver reclamaciones de acceso a la información en la Comunidad Valenciana.
2 Ante la falta de subsanación de los defectos de la solicitud tras el requerimiento preceptivo, se aplica la consecuencia jurídica del desistimiento.
3 La resolución se fundamenta en el artículo 68 de la Ley 39/2015 por la inacción del interesado tras ser requerido para aportar la documentación necesaria.

Texto completo

RESOLUCIÓN

VISTO la reclamación del expediente número 158/2022, interpuesta por ______________________, contra la Generalitat Valenciana, y siendo ponente la vocal del Consejo, Sra. Sofia García Solís, se adopta la siguiente

ANTECEDENTES

Primero

Según los datos que constan en el expediente, con fecha 13 de junio de 2022 se presentó un escrito de reclamación con el número de registro GVRTE/2022/1897886 ante el Consejo Valenciano de Transparencia, en el cual, literalmente, se exponía lo siguiente: "Expediente 07SOR/2020/2051 sin contestación ni solicitud. Solicito certificado de silencio administrativo. Y reclamar".

Segundo

El día 14 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia remitió un escrito de requerimiento a ______________________, informándole que, para poder proceder al estudio de su reclamación, debería aportar la siguiente documentación:

  • Escrito de motivación de la reclamación.
  • Copia de la solicitud o solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante la Generalitat Valenciana, con el correspondiente registro de entrada.
  • Copia de la respuesta o respuesta propuesta ofrecida por la Generalitat Valenciana a su solicitud o solicitudes de acceso a la información pública.

En dicho requerimiento se le hizo saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y el envío de la documentación relacionada, que en caso contrario se consideraría que había desistido de su petición, previa resolución, que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la ley mencionada.

La destinataria accedió a la notificación del requerimiento el 15 de junio de 2022, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática.

Transcurrido sobradamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según se recoge, entre sus funciones, en el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo

Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos probados y las normas aplicables.

Tercero

Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso la reclamante fue requerida para subsanar la documentación que se considera necesaria para concretar los términos de su reclamación y, habiendo accedido a la notificación y transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna por su parte, lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, es procedente declarar el desistimiento.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:

Declarar el desistimiento de su solicitud de fecha 13 de junio de 2022, y proceder al archivo del expediente por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma oportuna.