El solicitante pidió al Ayuntamiento de Albaida una copia del enunciado del ejercicio práctico usado en un proceso para crear una bolsa de arquitectos. Tras la falta de respuesta de la administración, el interesado interpuso reclamación. El Consell Valencià de Transparència estima la solicitud y ordena al Ayuntamiento facilitar la información en el plazo de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
En respuesta a la reclamación presentada ante el Consejo Valenciano de Transparencia por el Sr. contra el Ayuntamiento de Albaida, mediante el escrito de fecha 16 de junio de 2022, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, y como ponente el vocal Sr. Carlos Flores Juberías, este consejo adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 16 de junio de 2022, el Sr. presentó una reclamación con número de registro GVRTE/2022/1035157, dirigida al Consejo Valenciano de Transparencia, exponía como motivo la falta de respuesta del Ayuntamiento de Albaida a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 6 de octubre de 2020, y reiterada por la presentación de un recurso potestativo de reposición el 28 de junio de 2021, en la cual demandaba una copia del enunciado del ejercicio práctico utilizado en ocasión del proceso para la creación de una bolsa de arquitectos, las bases de la cual se publicaron en el BOP de 31 de diciembre de 2019.
Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, este consejo consideró tramitar audiencia al Ayuntamiento de Albaida por vía telemática, instándolo con fecha de 17 de junio de 2022 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que consta recibido el día de la fecha de este consejo, según el justificante de recepción que figura Archivado en el expediente, pero hasta ahora no ha sido contestado.
Tercero. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 1/2022 valenciana),
"el Consejo Valenciano de Transparencia es autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal.
Segundo. El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse una reclamación potestativa (antes de la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Albaida— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de la población civil, tanto a título individual como en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que ello exija motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. Finalmente, la información solicitada constituye, en principio, información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual el sentido de información pública son
"contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sí se atiende esta reclamación planteada, prima facie, con el problema del extremadamente largo término temporal que hay entre la solicitud inicial y el planteamiento ante este consejo. En efecto, y como consta en la documentación del expediente, el interesado dirigió la solicitud al Ayuntamiento de Albaida el 6 de octubre de 2020; habiendo transcurrido ampliamente el término de un mes para que esta Administración le hubiera respondido, pero por lo cual la solicitud original debía entenderse desatendida por silencio administrativo, la reiteró el 28 de junio de 2021 mediante la presentación de un recurso potestativo de reposición; y se demostró la interposición de la reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia hasta el 16 de junio de 2022; es decir, dos años después de la solicitud inicial.
Sin embargo, esto no lo impide, ya que se puede interponer esto en aplicación de su inadmisibilidad. El artículo 58.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de diciembre, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que
"la reclamación deberá ser interpuesta en el plazo de un mes desde la notificación de la respuesta del acto impugnado o en cualquier momento de la parte interesada en que el acuerdo, con fundamento en lo establecido en el artículo 55 de este precepto, produjera los efectos del silencio administrativo, si el acto no se expresara".
Por tanto, en este caso, se considerará que la reclamación fue interpuesta en el plazo de un mes, el 28 de junio de 2021, siendo este para el caso el consejo, sin término de caducidad del acuerdo.
Por otro lado, lo que se deduce de la relevante Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2014, de 10 de abril de 2014, en la cual se abordan diversas relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica y, en concreto, la constitucionalidad del precepto legal relativo al plazo para interponer recursos contencioso-administrativos contra actos presuntos de la administración, y si los artículos 42 a 44 de la LPA fueron modificados por la Ley 4/2015, teniendo en cuenta el régimen legal de imposición del "silencio" sobre presupuestos de la LPA; que esto se propone, pero que mediante modificación o asesoramiento y consejo de esta reforma. Por tanto, teniendo en cuenta que, primero, el inciso segundo del artículo 46.1 de la LPA que regula el plazo de impugnación del acto presunto es inexistente dado que, según lo dispuesto en la Ley 30/1992, en los supuestos de silencio negativo si no existe ningún acto administrativo finalizador del procedimiento (artículo 43.2 de la LPA), ni un acto administrativo denominado «presunto» basado en una ficción legal como se desprende de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración continúa estando obligada a responder expresamente, sin vinculación al sentido del negativo (artículos 42.1 y 43.3.b de la LPA), según se desprende del artículo 46.1 de la LPA. Haya la situación de ser aplicable a este caso. En otros términos, se puede sostener que, vista la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación por la administración de las desestimaciones por silencio no está sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 46.1 de la LPA.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda, ESTIMAR la solicitud de acceso a la información pública formulada con fecha 16 de junio de 2022 por el Sr. [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Albaida, e instar a esta administración a proporcionarle, en el término máximo de un mes, copia del enunciado del ejercicio práctico utilizado con motivo del proceso para la creación de una bolsa de arquitectos, las bases de la cual se publicaron en el BOP de 31 de diciembre de 2019.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.