El reclamante solicitó al Ajuntament de Cheste copias de los exámenes de un proceso selectivo de 2012. Tras la falta de respuesta y un recurso de reposición, acudió al Consell Valencià de Transparència. El organismo desestima la reclamación debido a que, según la administración, el expediente fue archivado y los procesos no llegaron a materializarse, por lo que la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
En respuesta a la reclamación presentada ante el Consejo Valenciano de Transparencia por el Sr. ____________________________________________________________________________ contra el Ayuntamiento de Cheste mediante escrito de fecha 16 de junio de 2022, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, y siendo ponente el vocal Sr. Carlos Flores Juberías, este Consejo adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. - Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 16 de junio de 2022 el Sr. ___________________________________________________________ presentó una reclamación con número de registro GVRTE/2022/1935851, dirigida al Consejo Valenciano de Transparencia, en la cual exponía como motivo de la misma la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cheste a una solicitud de datos e información pública presentada el 27 de agosto de 2019, y reiterada mediante la presentación de un recurso potestativo de reposición el 28 de octubre de 2020, en la cual demandaba una copia del único ejercicio de la plantilla del proceso de selección de una plaza de arquitecto técnico y otra de técnico asesor de urbanismo, cuyas bases se publicaron en el BOP de 23 de agosto de 2012.
Segundo. - Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a contactar telefónicamente al Ayuntamiento de Cheste por vía telemática, instándole, con fecha de 17 de junio de 2022, a que formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como este Consejo solicitó información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que consta como contestado por otro de fecha 4 de julio de 2022, suscrito por el secretario del Ayuntamiento de Cheste en el cual se afirmaba textualmente:
En primer término, en la secretaría nos consta la solicitud presentada por el Sr. _________________________________________________________________________ correspondiente al 30 de agosto de 2019, R.3282/2019, por la cual solicitaba una copia de la documentación del ejercicio práctico del proceso selectivo relacionado con una plaza de arquitecto técnico y otra de técnico asesor de urbanismo, cuyas bases se publicaron en el BOP del 23 de agosto de 2012, componentes del ajuste de la oferta ocupacional del ejercicio 2005.
No obstante, posteriormente, mediante la Resolución de Alcaldía núm. 313-1020, de 4 de diciembre de 2013, adjunta al presente escrito, se ordena el archivo del expediente de las bases aplicables a la convocatoria para el acceso en propiedad a una plaza de arquitecto técnico de funcionario de carrera del Ayuntamiento de Cheste por concurso-oposición, dejándolas sin efecto. Por consiguiente, no se pudo facilitar la documentación del supuesto práctico ya que no se tuvo ni el término ni el proceso de selección relacionado con la plaza de arquitecto técnico ni el de técnico asesor de urbanismo.
Tercero. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución con los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme a lo dispuesto en el art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 1/2022 valenciana),
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter preventivo y para su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. - El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que ante las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información pueden interponerse una reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso [Ayuntamiento de Cheste] se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. ______________________ a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, tras el art. 27 de esta ley garantizar el derecho a la información pública de cualquier ciudadano, ya sea de tipo individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que ello menoscabe la necesidad de activar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. - Finalmente, la información solicitada es, en principio, información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones". En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto. - Atendiendo a esta reclamación interpuesta, prima facie, ante el problema del tiempo extremadamente largo transcurrido entre la solicitud iniciada y su planteamiento ante este Consejo; en efecto, y según la documentación que obra en el expediente, el interesado dirigió su solicitud al Ayuntamiento de Cheste el 27 de agosto de 2019; y habiendo transcurrido ampliamente el plazo de un mes habilitado para que esta administración le respondiera, el motivo por el cual la solicitud original debió entenderse desestimada por silencio administrativo, la reiteró el 28 de octubre de 2020 mediante la presentación de un recurso potestativo de reposición; la interposición de la reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia se demoró hasta el 6 de junio de 2022, esto es, tres años después de la solicitud inicial.
No obstante, de ello no se colige su inadmisibilidad. El artículo 58.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia, y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que la inhabilitación de cualquier interesado en el término de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de dicho decreto, se produzcan los efectos del silencio administrativo, si el acto no fuera expreso.
Séptimo. - Una cuestión diferente es lo que se deriva de la afirmación realizada por la administración reclamada, en el sentido de que la información solicitada no existe, ni existió, por lo que, mediante la Resolución de Alcaldía número 2013-1020, de 4 de diciembre de 2013, se ordenó el archivo del expediente relativo a la convocatoria de las plazas en las que estaba interesado el reclamante, dejándolas sin efecto. De ello no se colige la inexistencia del objeto de esta solicitud de acceso, ya que no se llegó a llevar a cabo ni el término ni el proceso de selección relativo a la plaza de arquitecto técnico ni el de la plaza de técnico asesor de urbanismo, no llegaron a conformarse las mencionadas pruebas ni existe, por tanto, el documento que se demanda —cuya existencia, por otra parte, el reclamante nunca ha probado—, circunstancia que obliga totalmente a la desestimación de su pretensión.
RESOLUCIÓN
Teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Desestimar la solicitud de acceso a la información pública formulada en fecha de 16 de junio de 2022 por el Sr. ____________________________________________________________________________________ ante el Ayuntamiento de Cheste.