Pérdida de objeto 21/10/2022 · 117 días en resolverse

Solicitud de información sobre las asociaciones que manifestaron su opinión sobre la ubicación de un centro cultural y pérdida de objeto por entrega extemporánea

Un regidor solicitó al Ajuntament de Picanya información sobre las asociaciones que opinaron respecto a la ubicación de un centro cultural. Tras una respuesta parcial, presentó reclamación ante el Consell Valencià de Transparència por falta de respuesta a varios puntos. El organismo declara la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento accedió a facilitar la información tras el requerimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene carácter público al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la Administración.
2 El Ayuntamiento manifestó su disposición a facilitar la información solicitada durante el trámite de audiencia.
3 Se constata que la respuesta de la Administración fue extemporánea por haberse producido tras el vencimiento del plazo legal.
4 Al haberse entregado la información tras la reclamación, la controversia desaparece por la satisfacción del derecho.

Texto completo

RESOLUCIÓN

VISTA la reclamación número 187/2022, interpuesta por el Sr. [REDACTADO] formulada contra el Ayuntamiento de Picanya y siendo el ponente del Consejo el Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 26 de junio de 2022 el Sr. [REDACTADO], regidor en el Ayuntamiento de Picanya, presentó, con número de registro de entrada GVRTE/2022/2028237, una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Picanya a una solicitud de información presentada el 14 de febrero de 2022. Concretamente, se solicita respuesta a las siguientes preguntas tras el anuncio de la Alcaldía sobre la nueva ubicación del nuevo centro cultural y una encuesta realizada entre las asociaciones del pueblo:

"1.- ¿Cuáles son las asociaciones que han manifestado su opinión a favor de la ubicación en la plaza del País?
2.- ¿Cómo se han manifestado? ¿Verbalmente? ¿Por escrito?
3.- ¿Han firmado algún documento o han presentado el acuerdo del órgano correspondiente de la entidad?
4.- Si han suscrito un documento propiedad del Ayuntamiento, ¿pueden facilitar una copia para conocer exactamente el contenido del texto?
5.- ¿Ha sido el documento objeto de publicidad?
6.- ¿Ha sido el proceso selectivo (solo a determinadas entidades) y privado (sin convocatoria pública)?
7.- ¿En qué fechas han manifestado las entidades su opinión?
8.- ¿En qué fecha fue el proceso posterior de consulta del Departamento de Cultura?
9.- En este segundo proceso, ¿se facilita algún documento por parte del Ayuntamiento?
10.- ¿Se puede facilitar una copia de este?"

El 10 de marzo de 2022 el Ayuntamiento de Picanya contestó algunas de las preguntas formuladas, pero omitió contestar al menos las 1, 2, 3 y 7.

Segundo

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Picanya por vía telemática, instándole, con fecha 28 de julio de 2022, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibiéndose el día 29 de julio, según justificante de recepción que consta en el expediente.

En fecha 22 de agosto de 2022 se recibió contestación a este requerimiento por parte del Ayuntamiento de Picanya, en la que se informaba que "si por parte de estos órganos se considera definitivamente que la información debe ser facilitada, de esa manera se procederá a la corporación".

Tercero

En fecha 23 de septiembre de 2022, el Consell Valencià de Transparència remitió al reclamante una notificación telemática, recibida por el destinatario el 23 de septiembre, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Picanya, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarse al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación; se le concedía a este efecto un plazo de diez días, con la indicación de que si no se producía comunicación alguna por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución con los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme a lo dispuesto en el art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),

"el Consell València de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, siendo órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo

El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse una reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell València de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por el precepto previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Tercero

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Picanya— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integradas en la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el art. 27 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o representado en régimen de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.

Sexto

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Por lo que respecta al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Picanya expone en su escrito dirigido al Consejo el 22 de agosto de 2022 su disposición a facilitar al reclamante la información solicitada.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado ninguna objeción.

En cuanto al segundo, por su parte, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).

Así pues, al considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto, en consecuencia, solo corresponde señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos probados y las normas aplicables"
.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información entregada, dado que el Ayuntamiento de Picanya concedió, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.