Estimada 04/11/2022 · 247 días en resolverse

Acceso a información presupuestaria, de facturación y laboral del Mercado Municipal de Picassent

La Asociación de Mercats Municipales de la C. Valenciana solicitó al Ayuntamiento de Picassent información sobre presupuestos, facturación, tasas, concesionarios y contratos de trabajadores del Mercado Municipal 'La Milagrosa'. Ante la falta de respuesta, el Consell Valencià de Transparència estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información en un mes, anonimizando los datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no requiere que el interesado motive la solicitud ni invoque una ley específica.
2 La información solicitada sobre partidas presupuestarias, facturación y tasas tiene carácter público por haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
3 La titularidad de las concesiones públicas es información obligatoriamente pública según la Ley de Contratos del Sector Público.
4 El acceso a contratos de trabajadores eventuales es procedente siempre que se realice mediante la disociación o anonimización de los datos de carácter personal para impedir la identificación de los afectados.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según consta en la documentación obrante en el expediente, [oculto] en representación de la Asociación de Mercados Municipales de la Comunidad Valenciana, representación que consta acreditada en el expediente, presentó el 2 de marzo de 2022, con número de registro GVRE/2022/608306, una reclamación dirigida al Consejo Valenciano de Transparencia, contra la falta de respuesta a una solicitud previa de acceso a la información, datada el 15 de noviembre de 2021, pero efectivamente presentada ante el Ayuntamiento de Picassent el 17 de febrero de 2022, en la cual solicita la siguiente información:

  1. Partidas presupuestarias municipales y ejecución de estas del Ayuntamiento de Picassent con afectación al Mercado Municipal de Picassent "La Milagrosa", desde el año 2015 hasta la actualidad.
  2. Facturación de las obras, reformas y mejoras realizadas en el Mercado Municipal de Picassent "La Milagrosa".
  3. Documentación de las tasas de uso del mercado e impuestos que sufragan los parasitados del mercado municipal desde el año 2013.
  4. Titulares actuales que tienen la concesión y están de alta en el AIE en el mercado municipal. Se solicita, también, que se indiquen las referencias de datos desde 2013 hasta la actualidad.
  5. Contratos de trabajo de trabajadores eventuales desde 2013.

Segundo.- Se constata que [oculto] había presentado su reclamación ante este Consejo antes de que hubiera transcurrido el plazo de un mes que, según el artículo 17.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, disponía el Ayuntamiento de Picassent para contestar a su solicitud, el Consejo remitió el 17 de marzo de 2022 al reclamante notificación, recibida por el destinatario el 18 de marzo, advirtiéndole que, para poder proceder al estudio de su reclamación, tendría que manifestar si ratificaba lo presentado anticipadamente el día 2 de marzo de 2022 y, además, aportar, si fuera el caso, copia de esta y de la respuesta o respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento de Picassent.

Tercero.- En fecha 28 de marzo de 2022 se recibió la respuesta a esta notificación por parte de [oculto] comunicando al Consejo que ratificaba su reclamación presentada el 2 de marzo, y que no había recibido contestación del Ayuntamiento de Picassent a su solicitud de acceso a la información.

Cuarto.- En fecha de marzo de 2022, el Consejo Valenciano de Transparencia recibió del Ayuntamiento de Picassent escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento la mañana del 29 de marzo de 2022, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Picassent.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad garante de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa; siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa"; según reglamento, incluyendo entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo.- Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta Ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno". De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de diciembre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y manifiesto previsto en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se veía en marcha con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual se ejecuta la resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente requerimiento —el Ayuntamiento de Picassent— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1), mediante el cual se hace referencia a las "entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto.- Cuando, al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que también el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier colectividad o ciudadanía, a título individual o en representación de cualquier gobierno local constituido, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto.- Finalmente, la información solicitada constituye en principio información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los "contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Sexto.- Así las cosas, y cuando respecto a la parte administrada reclamada, parece que no es necesario objetar a la pretensión de la parte reclamante, que además posee interés legítimo en la cuestión, al ostentar la representación de una asociación de defensa de los mercados municipales, y que solicita información de carácter público, de naturaleza contable —partidas presupuestarias municipales y de ejecución, facturación de obras, reformas y mejoras realizadas, tasas de uso e impuestos, titulares de concesiones públicas, contratos de trabajo de trabajadores— de hace poco —posterior a 2013— y de objeto determinado —el mercado municipal de la localidad—.

Séptimo.- En particular, la obligatoriedad de dar publicidad a la titularidad de las concesiones públicas se ampara en el artículo 151 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, en virtud del cual:

  1. La resolución de adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y licitadores en el plazo de ser publicada en el perfil de contratante en el término de 15 días.
  2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 155, la notificación y la publicidad a que se refiere el apartado anterior, deberá contener la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer recursos contra la decisión de adjudicación, y en todo caso deberá figurar lo siguiente:
    • a) En relación con los candidatos descalificados, la exposición resumida de las razones por las cuales se ha desestimado su candidatura.
    • b) Respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, los motivos por los cuales no se ha admitido su oferta, incluidos, en los casos previstos en el artículo 126, apartados 7 y 8, los motivos de la decisión de no equivalencia o la decisión de que las obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de licitadores, incluyendo las asignaciones funcionales; y el desglose de las valoraciones asignadas a los diferentes licitadores, incluyendo al adjudicatario.
    • c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y las ventajas de la propuesta del adjudicatario determinados que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que han presentado los demás licitadores las ofertas de los otros que hayan sido admitidos; y, si es el caso, el desarrollo de las negociaciones o el diálogo con los licitadores. En la notificación se indicará el plazo en que debe procederse a la formalización del contrato conforme al apartado 3 del artículo 155 de la presente Ley.
  3. La notificación se realizará por medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta.

Así como en el 154.1, que prescribe que "La formalización de los contratos deberá publicarse, junto con el correspondiente, en un plazo no superior a quince días después de la perfección del contrato en el perfil de contratante del órgano de contratación. Cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada, el anuncio de formalización deberá publicarse, además, en el Diario Oficial de la Unión Europea."

Octavo.- Como máximo, podría plantear dudas el quinto numeral de la solicitud que nos ocupa, por el cual se demandan "Contratos de trabajo de trabajadores eventuales desde 2013", dado que esta información podría entrar en conflicto con el derecho a la protección de datos personales.

En efecto, el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, accede a la información pública, siempre que el Gobierno establece que:

Cuando la información solicitada no contiene datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirige la solicitud considerará el acceso con la procedencia debidamente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados por los datos de los cuales aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Pero que esta procedencia podrá ser obviada (art. 15.4) "si el acceso se efectúa con la disociación sin pérdida de los datos de carácter personal de manera que se impida la identificación de las personas afectadas". Y por ello parece razonable aplicar este último inciso respecto a la identidad de los trabajadores contratados y otros datos personales que pudieran figurar en la documentación pertinente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia, acuerda:

Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada en fecha 2 de marzo de 2022 por la Asociación de Mercados Municipales de la Comunidad Valenciana e instar al Ayuntamiento de Picassent para que en el plazo máximo de un mes dé iluminación a los interesados de la información recogida en los cinco numerales del antecedente primero de esta resolución; con la anonimización previa de los datos personales que figuren en los documentos a los que se refiere el numeral quinto.