Estimada parcialmente 04/11/2022 · 197 días en resolverse

Acceso a facturas detalladas de mantenimiento de vehículos de la Policía Local

Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Almassora facturas detalladas (mano de obra y materiales) de los servicios de los vehículos de la Policía Local entre 2019 y 2022. El Ayuntamiento solo entregó listados de asientos contables. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación por las facturas y declara la pérdida de objeto en el resto por entrega extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre facturas de servicios de mantenimiento de vehículos policiales constituye información pública al haber sido elaborada en ejercicio de funciones administrativas.
2 Los listados de asientos contables que solo indican tercero, importe y fecha no satisfacen la solicitud de facturas detalladas que incluyan mano de obra y materiales.
3 La condición de representante sindical no otorga un derecho de acceso cualificado si la información no tiene relación directa con la acción sindical, pero no impide el acceso como ciudadano.
4 Se declara la pérdida de objeto respecto a los puntos sobre criterios de contratación y formato digital debido a que la administración respondió de forma extemporánea a dichos extremos.

Texto completo

ANTECEDENTES

VISTA la reclamación núm. 95/2022, presentada por el Sr. ____________________, el día 21 de abril de 2022 (reg. entr. núm. PRBOU/2022/1651) contra el Ayuntamiento de Almassora y siendo ponente el presidente del Consejo, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. ____________________, delegado sindical del sindicato STAS, presentó el 21 de abril de 2022, con número de registro PRBOU/2022/1651, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno contra la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Almassora a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 24 de febrero de 2022, relativa a las facturas correspondientes al período entre 2019 y 2022 de diversos servicios realizados sobre los vehículos del departamento de Policía Local de Almassora.

Concretamente solicitaba:

"Primero. Que se nos dé vista de las facturas detalladas correspondientes al período, 2019, 2020, 2021 y lo que se demuestre del presente 2022, de los siguientes servicios que se realizan sobre los vehículos del departamento de Policía:
  • Combustible
  • Reparaciones
  • Equipamiento, cualesquiera que sean siguiendo el concepto (neumáticos, luces prioritarias, emblemas y adhesivos, etc.)
  • Limpieza
Todo esto de todos aquellos vehículos que hayan estado inventariados en el departamento de Policía en el período comprendido entre 2019 y la actualidad, renovados o no, que hayan estado operativos o no. Segundo. Que se nos indique qué criterio objetivo se ha tomado para contratar el servicio de suministro de combustible en la gasolinera Saras, en lugar de la gasolinera Bonàrea, de la cual apenas se separa a mil metros y el período de servicio de la cual es ostensiblemente menor. Tercero. Que se nos indique qué criterio objetivo se ha seguido para contratar los servicios de los talleres de reparación actuales y los de equipamiento. Cuarto. Que se nos dé vista de la documentación solicitada en formato digital".

Ante esta solicitud, el 11 de abril de 2022 la Alcaldesa del Ayuntamiento de Almassora contestó a la misma que "se trata de competencias que, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 17/17 de coordinación de policías locales de la Comunidad Valenciana y el artículo 9 del Decreto 19/2033 de Acceso al Consejo de la Generalitat, corresponden directamente a la prefectura del cuerpo, dado que se trata de cuestiones técnicas que responden a necesidades organizativas, dentro de sus funciones de dirección, coordinación, gestión y supervisión. Por lo cual deben seguir ustedes las vías adecuadas".

Segundo

Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por este Consejo, se procedió al trámite de audiencia al Ayuntamiento de Almassora, instándole mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2022, para que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier informe relativo al asunto que pudiera resultar relevante, siendo recibido por el Ayuntamiento el día 5 de mayo, tal como consta en el justificante de recepción telemática.

En fecha 24 de agosto de 2022 se recibió contestación a este requerimiento por parte del Ayuntamiento de Almassora, en la cual formulaba las siguientes alegaciones:

Atendiendo a la situación de la instancia de fecha 05/05/2022, con registro de entrada núm. 2022/006248, y con núm. de expediente 95/2022, adjunta se remite la documentación que ha sido puesta a disposición del interesado y, en concreto, es la siguiente:

  • Exp. 21/2022/ALCPEQ, que da respuesta a la instancia con núm. de registro de entrada 20220931.
  • Exp. 25/2022/ALCPEQ, que da respuesta a la instancia con núm. de registro de entrada 2022011031.
  • Exp. 26/2022/ALCPEQ, que da respuesta a la instancia con núm. de registro de entrada 2022002616.
En estos expedientes se adjunta el registro de facturas correspondientes entre 2019 y 2022 de diversos servicios realizados sobre los vehículos del departamento de Policía Local de Almassora.

Concretamente, en el Exp. 26/2022/ALCPEQ manifiesta lo siguiente:

Atendiendo a la situación de fecha 24/02/2022, con registro de entrada núm. 2022002616, se le informa lo siguiente respecto a la información solicitada:

  1. Primero: la documentación solicitada en este punto ya ha sido puesta a disposición del interesado y se encuentra en los expedientes 21/2022/ALCPEQ y 25/2022/ALCPEQ.
  2. Segundo: el criterio adoptado para contratar los servicios de suministro de combustible es competencia del comisario para esta gestión organizativa del departamento. No obstante, se informa que se optó por repostar en una gasolinera concreta y no en otras por motivos de cobro.
  3. Tercero: respecto a los talleres de mantenimiento (exceptuando los oficiales o por función de la marca), el criterio elegido ha sido en función de su proximidad e inmediata respuesta.
  4. Cuarto: La documentación solicitada se entrega en formato digital: no obstante, mucha documentación que nos solicitan se encuentra disponible en el Portal de Transparencia.

Tercero

En fecha 1 de septiembre de 2022, el Consejo Valenciano de Transparencia reclamó mediante notificación telemática, recibida por el destinatario el 6 de septiembre, informándole de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Almassora, solicitando que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, en cuyo caso comunicara al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

En respuesta a este escrito, el reclamante remitió al Consejo el 7 de septiembre de 2022 un correo electrónico expresando su disconformidad con la información recibida del Ayuntamiento, en el cual textualmente manifestaba lo siguiente:

"En relación a su petición de información, si el Ay. de Almassora ha puesto a nuestra disposición la información requerida por mi persona, informo que, una vez más, no han facilitado las facturas que se solicitan respecto a diversos servicios realizados sobre los vehículos del departamento de Policía Local de Almassora. La única información recibida son unos asientos contables del departamento de intervención o tesorería, en los cuales solo se puede apreciar la empresa que realiza las reparaciones, la fecha y el total de la factura. En mi escrito inicial queda de manifiesto que solicito las facturas, en las cuales se puedan observar y apreciar la mano de obra, así como los materiales utilizados, así como las referencias de los materiales utilizados para estas reparaciones o mantenimientos. Que, una vez más, no facilita esta información y dilatan el acceso a esta información. Y es por eso que, de nuevo, vuelve a solicitar las copias de las facturas, para examinar los trabajos realizados en estos vehículos".

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con lo previsto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana: "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa".

Segundo

Conforme con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el Régimen transitorio de los procedimientos, y conforme al manifiesto previo expuesto en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició aclarando la entrada en vigor de dicha Ley, se rige por la normativa anterior, correspondiendo la resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento —el Ayuntamiento de Almassora— está sujeta a las exigencias de la citada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.(d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acceder a lo previsto en la Ley estatal de transparencia conforme al artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, esto que según el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.

Cabe recordar en este punto que al reclamante se le reconoce la posición de solicitante junto con el Sr. [...]. Los agentes de policía delegados en el Ayuntamiento de Almassora manifiestan que no facilitan la información solicitada en este ámbito laboral. En este sentido, este Consejo tramita la respuesta a estas reclamaciones, siendo la última la resolución núm. 189/2022, de 8 de julio, del mismo reclamante y contra este sujeto obligado, manifestando que: "En cuanto a la posición del reclamante, tratándose de un representante sindical, podría tener un derecho de acceso cualificado como representante de los trabajadores, pero de los antecedentes que constan en el expediente parece desprenderse que la información solicitada no tiene relación con el ejercicio de la acción sindical, por lo cual sostenemos que el ejercicio del derecho de acceso no procede en este caso, pese a la condición de representante sindical del reclamante, ya que no se dan los presupuestos de la STS 1338/2020 de 15 de octubre...".

Recordando lo resuelto en la STS 748/2020 (recurso de casación 577/2019), que entre otras consideraciones manifestó: «que el ejercicio de las funciones de las juntas de personal, está legitimado por el art. 40.2 EBEP, pueden acudir a todas las vías legales, sin razón para colisionar con el acceso a la información pública de la Ley de transparencia». Por consiguiente, aunque se justifique que la empresa comunica datos personales de los trabajadores a los representantes legales o sindicales para que estos puedan ejercer las competencias que la ley les confiere, parece que este escenario se ajusta a la excepción del art. 11.2 a) LOPD. Resulta evidente que, si tanto el art. 64 ET como el 10.31 LOELS confieren derechos de información y documentación a los representantes unitarios y sindicales, la obtención de la misma por la comunicación de la empresa se verá afectada por esta excepción cuando, efectivamente, se trate de datos que tengan directa conexión con el ejercicio de estas competencias.

En virtud de estas consideraciones y con la información que se disputa ante este CVT, y como conclusión, el derecho de acceso no gozará en este asunto del privilegio que hemos reconocido a los representantes sindicales en reclamaciones relativas a solicitudes de información en las cuales la información solicitada sea inherente al ejercicio de sus funciones y necesaria para ello.

Quinto

Finalmente, la información solicitada, detallada en el antecedente primero de esta resolución, constituye información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual la entidad debe proporcionar información pública de los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que tenga en poder la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Sexto

Visto lo anterior, llegados a este punto, observamos que, en relación con lo solicitado por el reclamante, el Ayuntamiento en su escrito de explicaciones da respuesta a las diferentes cuestiones, centrándose ahora en los apartados 2, 3 y 4 de la solicitud. Así:

Respecto al primer objetivo de contratar el servicio de proveedor de combustible en la gasolinera Saras, en lugar de la gasolinera Bonàrea (punto 2), manifiesta que la corporación cree que el criterio para contratar los servicios de proveedor de combustible es el que compete al comisario para esta gestión objetiva de la administración del departamento. No obstante, informa que se repostó en una gasolinera concreta y no en otras por motivos de cobro.

Como segundo objetivo para contratar los servicios de proveedor de combustible y equipamiento actuales (punto 3), al leer que respecto a los talleres de mantenimiento (excepto los oficiales según la marca), el criterio elegido ha sido en función de su proximidad e inmediata respuesta.

Y sobre lo que se afirma respecto a la documentación solicitada en formato digital (punto 4), añade que la documentación solicitada se entrega en formato digital, aunque mucha de la documentación que nos solicitan se encuentra disponible en el portal de transparencia.

Parece ser que sobre los tres últimos apartados el reclamante no disconforme con la respuesta ofrecida por la Administración, ya que no dice nada de estos en el escrito del 7 de septiembre de 2022 que remite a este Consejo cuando se le da traslado para que manifieste su conformidad o no con la contestación dada por el Ayuntamiento. Por lo cual, respondiendo a la información solicitada en estos tres puntos (2, 3 y 4), este Consejo contempla que la respuesta remitida por la Administración requerida fue extemporánea (el 24 de agosto de 2022), dado que se materializó habiendo transcurrido el término máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, revirtiendo en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015). En consecuencia, habiendo transcurrido 6 meses desde la presentación de la solicitud el día 24 de febrero de 2022 y no habiéndose formulado objeción a la información facilitada por el Ayuntamiento sobre estos extremos, se debe considerar que esta reclamación ha perdido parcialmente de manera sobreviniente su objeto.

En consecuencia, no corresponde más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con el precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución contendrá la declaración de la circunstancia que convenga en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"; al tiempo de recordar que, al igual que en otras resoluciones similares, el reclamante podría comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

Séptimo

Por tanto, visto lo manifestado por el reclamante en su escrito de disconformidad de fecha 7 de septiembre, parece que la descripción se encuentra en la información solicitada en el apartado primero y que hace referencia a las "facturas detalladas" de los ejercicios 2019 a 2022 de combustible, reparaciones, equipamiento y limpieza de los vehículos del departamento de Policía, y sobre las cuales el Ayuntamiento alega que esta documentación ya ha sido proporcionada a disposición del interesado y se encuentra en los expedientes 21/2022/ALCPEQ y 25/2022/ALCEPQ.

Entrando más en detalle en la documentación que se pone a disposición del reclamante a través de la correspondencia enlazada al CSV, vemos que:

  • En el expediente 21/2022 se da respuesta a una solicitud de fecha 10/03/2022 conteniendo dos documentos: facturas 2020 y facturas 2021, también con su correspondiente enlace, y que corresponden a listados de registro de facturas relativas a las reparaciones de vehículos policiales de los períodos mencionados, con un aproximado de 88 facturas en 2020 y 86 en 2021.
  • Por su parte, el expediente 25/2022 da respuesta a una solicitud de fecha 22/07/2022, contiene una serie de enlaces con acceso a unos listados del registro de facturas de combustible de vehículos de la policía de los ejercicios 2019 (7 facturas), 2020 (15 facturas), 2021 (14 facturas) y 2022 hasta el agente de los años 2019 (101 facturas) y 2022 hasta la fecha (58 facturas).

Todos estos listados facilitados por el Ayuntamiento contienen los datos relativos al tercero, concepto, importe y fecha de la factura, pero no parece que el reclamante exija que contenga con ello, según se describe en su escrito de disconformidad, las "facturas detalladas" en las cuales se puedan apreciar los conceptos de mano de obra, materiales utilizados en la reparación o el mantenimiento y las referencias de dichos materiales, y no una relación de asientos contables del departamento de intervención o tesorería, en los cuales, no obstante, se puede apreciar la empresa que realiza las reparaciones, la fecha y el total de la factura, que es lo que, según él, le hace falta.

En consecuencia, con la actuación del Ayuntamiento no se da cumplimiento a lo solicitado por el reclamante, respecto a las facturas detalladas —que aproximadamente ascendían a unas 377—, por lo cual, tratándose de información pública que se encuentra disponible en el marco de los contratos administrativos que tuvieron lugar con las entidades adjudicatarias, y no tratándose de información afectada por ningún límite o causa de inadmisibilidad de las previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013 que limite o restrinja el derecho de acceso a la información, se considera que la petición es un demandar apartado; cabría concretar el derecho de acceso del reclamante, según que en este caso se ve afectado por su condición de representante sindical, alegando que la información solicitada no tiene relación con la acción sindical, aunque se trate de vehículos policiales, sin necesidad de disociar los datos personales (personas físicas) existentes en estos, tratándose de prestadores de servicios a la administración pública.

No obstante, y aunque no tenga en este caso concreto un derecho reforzado de acceso, no debemos olvidar su condición de representante sindical, destacando la importancia del deber de sigilo que la legislación atribuya respecto a la información que recibimos, y del reconocimiento de la cual está investida la ordenación laboral. Así, con carácter general, cabe recordar el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 65:

"-2.- Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que se asistan, deberán observar el deber de sigilo respecto de aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado"; "-3.- En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquel ni para fines diferentes de los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren".

Otras leyes laborales expresan asimismo este deber de sigilo que aquí también deberá observarse.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Primero

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, apartados segundo, tercero y cuarto de la solicitud, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, dado que el Ayuntamiento de Almassora concedió, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Segundo

Estimar la reclamación formulada por el Sr. _______________________, delegado sindical del sindicato STAS, el 21 de abril de 2022 contra el Ayuntamiento de Almassora, respecto a la información solicitada en el apartado primero de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Tercero

Instar al Ayuntamiento de Almassora a facilitar la información en el plazo de dos meses desde la notificación de esta resolución.

Contra esta, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho