Estimada 04/11/2022 · 177 días en resolverse

Acceso a listados de decretos, informes de RRHH y de la Secretaría General ante la falta de respuesta municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pilar de la Horadada listados de decretos, informes de recursos humanos y el informe de la Secretaría General. Ante la falta de respuesta, el Consell Valencià de Transparència estima la reclamación, al considerar que la información es de carácter público y necesaria para el ejercicio del derecho a la justicia del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La conexión entre el derecho de acceso a la información y la defensa de los intereses del reclamante para acceder a la justicia intensifica la protección de este derecho.
2 La información sobre decretos de funciones de empleados municipales se considera relativa al funcionamiento o actividad pública, no siendo aplicable el límite de protección de datos personales si solo contiene datos identificativos.
3 La administración tiene la obligación de facilitar informes de recursos humanos y actas de mediación siempre que existan en su poder y no concurran límites legales.
4 No es necesario realizar un trámite de audiencia a los empleados públicos afectados cuando la información se refiere directamente a la organización y funcionamiento de la Administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, se presentará una reclamación el 11 de mayo de 2022 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, que fue remitida por este al Consejo Valenciano de Transparencia el 19 de mayo de 2022, por considerarlo el órgano competente para resolver. En esta reclamación contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 24 de mayo de 2022, con número de registro 2022004651, en la cual se demanda:

  1. LISTADOS DE DECRETOS DESDE EL 1 DE MAYO DE 2021 HASTA EL DÍA DE HOY.
  2. INFORME DEL RESPONSABLE DE RR. HH. SOBRE SI LOS EMPLEADOS MUNICIPALES CON SENTENCIAS FAVORABLES DE RECONOCIMIENTO DE FUNCIONES CONTINÚAN EJERCIENDO AQUELLAS FUNCIONES O SI SE LES HA REMOVIDO. CON COPIA DE TODOS LOS DECRETOS O INFORMES QUE HAYA EN CADA CASO CONCRETO.
  3. COPIA DEL INFORME DE LA SECRETARÍA GENERAL MENCIONADO EN EL INFORME FINAL DE LA MEDIACIÓN Y QUE TEXTUALMENTE DECÍA: "La secretaria aceptó la invitación a la mediación, explicó la situación jurídica surgida después de la sentencia y se ha aportado el informe que se incorpora a esta acta y forma parte de la misma, en el cual se informa sobre la nulidad del acuerdo...".

Segundo.- Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter preventivo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Pilar de la Horadada por vía telemática, instándolo con fecha de 20 de mayo de 2022 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido el día 23 de mayo, según justificante de recepción que consta en el expediente.

En fecha 10 de junio de 2022 se recibió contestación al requerimiento por parte del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, en la cual comunicaba al Consejo de Transparencia lo siguiente:

"Informamos que, en el plazo máximo de tres meses, esta Administración tiene la intención de contestar a esta solicitud, de lo cual daremos traslado a este órgano para que tenga conocimiento de esta circunstancia y pueda finalizar el expediente".

Tercero.- Visto lo manifestado por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada en su escrito, y habiendo transcurrido de forma vaga los tres meses a los que aludía el Ayuntamiento, este Consejo remitió un escrito al reclamante el 27 de septiembre de 2022, solicitándole que informara, en el plazo de diez días, si había recibido la información solicitada por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada y, por tanto, consideraba que su reclamación había sido satisfecha.

El mismo día 27 de septiembre fue la respuesta del reclamante, en la cual ponía en conocimiento del Consejo: "[...] 2. Que sigo sin recibir la información solicitada el 19 de mayo de 2022. 3. Que también había presentado queja ante el Síndic de Greuges (Defensor del Pueblo) y adjunto la resolución final en la que se refleja el incumplimiento por parte de la Administración local".

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y también buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de participación activa", siendo los órganos competentes para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según consta, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo.- El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que contra la resolución de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Tercero.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 3.1 d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de acceder a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el art. 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier persona física o jurídica, ya sea a título individual o en representación de cualquier entidad legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni novar la ley.

Quinto.- La información solicitada constituye, en principio, información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4. Todo ello, sin perjuicio de realizar una valoración de las circunstancias que acompañan cada caso concreto.

Sexto.- En primer lugar, es necesario señalar que, según indica el reclamante, la solicitud de información se produce a consecuencia de la existencia de un procedimiento judicial en curso en el cual se habla de que, según indica [FECHAS], ha recibido citación del juzgado de lo contencioso relativa al asunto del que parte esta reclamación, hecho que motiva su solicitud de información. En no pocas ocasiones este Consejo ha vigilado la intensidad que cobra el derecho de acceso a la información en conexión con la defensa de los intereses del reclamante y, si es el caso, para asegurar la posibilidad de la defensa y el acceso a la justicia. Podemos citar, en este sentido, la Res. 68/2021 (Exp. 209/2020). En este caso el reclamante manifiesta expresamente que requiere el acceso a la información solicitada para ejercer las acciones judiciales oportunas. No podemos olvidar que la conexión en esta reclamación del derecho de acceso a la justicia intensifica el derecho de acceso a la información al estar la información solicitada directamente vinculada con la posibilidad de ejercer el derecho a la justicia por el reclamante (art. 24 CE). El CTCV en diversas resoluciones ha precisado la conexión entre el derecho de acceso a la información y la defensa en conexión con la finalidad de acceder a la justicia, entre otros efectos, cuenta con la potencia e intensificación de la protección del derecho de acceso..." En el mismo sentido se pronuncia la Res. 53/2021 (Exp. 163/2020) y la Res. 103/2021 (Exp. 253/2020). Partiendo, por tanto, en el supuesto que nos ocupamos, de un fortalecimiento del derecho de acceso del reclamante, que ya de los antecedentes que obran en el expediente se demuestra claramente la conexión entre el derecho de acceso a la información con el derecho a la justicia.

Séptimo.- Pasemos a analizar si a la información solicitada por el reclamante le pudiera resultar aplicable algún límite o causa de inadmisibilidad. Cabe destacar que el argumento en respuesta al trámite se limita únicamente a indicar que contestará a la solicitud de información, sin alegar que dicha información pudiera verse afectada por un límite o causa de impedimento, y tampoco este Consejo, a la luz de la información que obra en el expediente, advierte su existencia.

De esta manera, en cuanto a la información solicitada, que, recapitulamos, era la siguiente:

  1. Lista de decretos desde el día 31 de mayo de 2021 hasta la fecha de presentación de la solicitud de acceso; cabe señalar que, respecto a los decretos del Consejo de Transparencia, el contenido de estos es público, pero entendemos que se trata de los decretos relacionados con el reconocimiento o revocación de funciones de una serie de empleados municipales. En este sentido y respecto a la posible aplicación del límite relativo a la protección de datos personales de dichos empleados, entendemos que el supuesto encajaría en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 19/2013, que establece que el acceso de carácter general, y en caso contrario prevaleciendo la protección de datos especialmente protegidos, el acceso a la información solicitada concreta la conexión a información que contenga datos meramente identificativos, relacionados con el funcionamiento o actividad pública del órgano. Entendemos que la información es, por tanto, relativa al funcionamiento o actividad pública y por ello no sería aplicable este límite y procedería estimar la reclamación.
  2. Informe del responsable de RR. HH. sobre si los empleados municipales con ciertas semejanzas de reconocimientos de funciones continúan ejerciendo aquellas funciones o se las han revocado, con copia de todos los decretos o informes que haya en cada caso concreto. Respecto al informe de RR. HH., si este informe existe, y así lo entendemos, ya que la administración reclamada no ha dicho lo contrario, deberá facilitarse tal como exista en poder de la administración reclamada, y siempre que no sea necesario durante un plazo de subsanación para facilitar el acceso a la parte reclamante. En cuanto a las copias de decretos sobre cumplimiento o revocación de funciones, tampoco se advierte la aplicación de límites a este acceso, por lo que también creemos que procedería facilitar el acceso.
  3. Copia del informe de la Secretaría General mencionado en el informe final de la mediación. En relación con este documento, los antecedentes que obran en el expediente permiten aclarar expresamente la existencia (textualmente deja: "Por la secretaría se aceptó la invitación a la mediación, se explicó la situación jurídica surgida después de la sentencia y se ha aportado el referido informe que se incorpora a esta acta y forma parte de la misma, en el cual se informa sobre la nulidad del acuerdo...") y tampoco en este caso advierte esta autoridad la posibilidad de aplicar límites a su acceso por los motivos ya expuestos.

Octavo.- Finalmente, en lo que respecta a la necesidad de dar trámite de audiencia a los empleados públicos afectados por la información solicitada, entendemos que se puede prescindir de este trámite por tratarse de información relacionada directamente con la organización, el funcionamiento o la actividad de la Administración y, como hemos visto en el fundamento jurídico anterior, la Ley 19/2013 establece la regla general del acceso (art. 15.2 LTAIBG), lo cual permite presumir que no hay afectación significativa de datos personales que pueda justificar la necesidad de dar trámite de la solicitud a las personas identificadas, siendo incluso posible que esta información haya sido objeto de publicidad activa.

Noveno.- Para concluir, conviene recordar al Ayuntamiento de Pilar de la Horadada la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente en los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, en relación con su artículo 34.1, que establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya entrado en el registro de la administración u organismo competente", siendo en el artículo 68.3, como infracción leve, "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver dentro del plazo la solicitud de acceso a la información pública".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Primero.- Estimar la reclamación formulada por ____________________________________ ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal y remitida a este Consejo Valenciano de Transparencia, contra el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Pilar de la Horadada a facilitar esta información en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución.