Estimada 04/11/2022 · 142 días en resolverse

Acceso a la copia del enunciado de un ejercicio práctico de un proceso selectivo de arquitecto

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Finestrat una copia del enunciado del ejercicio práctico de un proceso selectivo de arquitecto. Tras la falta de respuesta de la administración, el Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no existe plazo de caducidad para impugnar el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados en ejercicio de las funciones de la Administración.
2 En supuestos de silencio administrativo, la reclamación puede presentarse en cualquier momento, al no existir un plazo de caducidad que impida el ejercicio del derecho de acceso.
3 La Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo establecido por la normativa de transparencia y procedimiento administrativo.
4 No concurre ninguna causa de inadmisión ni límite al derecho de acceso que impida reconocer el derecho del interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 15 de junio de 2022, el Sr. [NOMBRE OCULTO] presentó una reclamación con número de registro GVRTE/2022/1924939, dirigida ante el Consell Valencià de Transparència. En ella exponía como motivo la falta de respuesta del Ayuntamiento de Finestrat a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 7 de agosto de 2019, y reiterada el 10 de septiembre de 2020, en la cual solicitaba una copia del enunciado del ejercicio práctico de un proceso selectivo de arquitecto funcionario de carrera.

Segundo. Con el fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Finestrat por vía telemática y le solicitó, con fecha 17 de junio, que formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, oficio recibido el mismo día 17 de junio, según justificante de recepción que consta en el expediente.

Hasta la fecha no se ha recibido ninguna contestación a este requerimiento por parte del Ayuntamiento de Finestrat.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),

"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",
y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter propio a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo. El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Finestrat— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley citada, en virtud del presente recurso, que se refiere de manera expresa a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, toda vez que el artículo 27 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o elaborados en ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 74.

Sexto. En primer lugar, llama la atención el largo periodo en que se produce la reclamación del Sr. ante la administración, en este caso el Ayuntamiento de Finestrat, (el 7 de agosto de 2019 y reiterado el 10 de septiembre de 2020), comparando el último resultado ante la Administración y lo que nos presenta a este Consejo, el 16 de junio de 2022. Estamos hablando de casi tres años lo que hay entre la solicitud inicial del recurrente y su entrada en este Consejo y casi dos años si tomamos la solicitud requerida.

No obstante lo dicho, esto no impide ni su extemporaneidad ni, por tanto, su inadmisibilidad dado que el artículo 58.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 12/2017, de 9 de abril, de la Generalitat Valenciana, en materia de transparencia y del regulador del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que:

"La reclamación deberá ser introducida en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente de este y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este decreto, se produzcan los efectos del silencio administrativo, si el acto no fuera expreso".
Nos encontramos dentro de este plazo y término, ya que no existe plazo de caducidad dado que se producen los efectos del silencio administrativo; se podía y se puede presentar la reclamación ante este Consejo de Transparencia en cualquier momento a partir del 7 de agosto de 2019 o del 10 de septiembre de 2020.

En este mismo texto se manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2014, de 10 de abril de 2014, que trata, entre otras cuestiones, la constitucionalidad del precepto legal relativo al plazo para interponer recursos contencioso-administrativos frente a actos presuntos de la administración, y en la que se sostiene que los artículos 42 a 44 de la LPA fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo en cuenta el régimen legal de impugnación de los "actos presuntos" establecido en el artículo 46.1 de la LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o consecuencia de esta reforma. Por tanto, teniendo en cuenta que, primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del «acto presunto» subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe ningún acto administrativo finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPA), ni un acto administrativo denominado «presunto» basado en una fijación legal como se desprende de la redacción original de la Ley 30/1992, y ciertamente, que la Administración continúa obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio (arts. 42.1 y 43.3 b) LPA), el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a este supuesto.

Por tanto, se puede entender que, gracias a la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las decisiones resolutorias en sí no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA.

Dicho esto, y dado que nos encontramos ante información pública de acuerdo con la definición prevista en las leyes de transparencia y que no concurre causa de inadmisibilidad de las enumeradas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, ni ningún límite de los previstos en los artículos 14 y 15 de este texto legal que impidan o restrinjan el ejercicio del derecho de acceso, y considerando el periodo que estimamos que el procedimiento debe ser, se procede a estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.

Séptimo. Para concluir, cabe recordar al Ayuntamiento de Finestrat la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 34.1 establece que

"las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente"
, considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en el plazo la solicitud de acceso a la información pública".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación con número de registro GVRTZ/2022/1924939, del Sr. ........................ presentada ante este Consejo el 15 de junio de 2022 contra el Ayuntamiento de Finestrat.
  2. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Finestrat para que facilite al reclamante, en el plazo máximo de un mes, copia del anuncio del ejercicio práctico de un proceso selectivo de arquitecto funcionario de carrera, cuyas bases se publicaron en el BOPI de 21 de noviembre de 2006.