El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tavernes Blanques una copia del enunciado de un ejercicio práctico de un proceso selectivo de arquitecto municipal realizado en 2007. Tras la falta de respuesta de la administración, el Consell Valencià de Transparència resuelve desestimar la reclamación debido a que la información solicitada no existe en los archivos municipales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
Sra. Sofía García Solís
València, 4 de noviembre de 2022
VISTO la reclamación del expediente número 161/2022 interpuesta por el Sr. contra el Ayuntamiento de Tavernes Blanques, y siendo ponente la vocal del Consejo la Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 16 de junio de 2022, el Sr. presentó una reclamación por vía telemática, con número de registro GVRTE/2022/1934743, dirigida al Consejo Valenciano de Transparencia. En esta exposición, como motivo, la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tavernes Blanques a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 8 de agosto de 2019, y reiterada el 14 de septiembre de 2020, en la cual solicitaba una copia del enunciado del ejercicio práctico de un proceso selectivo de arquitecto municipal de carrera.
Segundo. Con el fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Tavernes Blanques por vía telemática y le solicitó, con fecha 17 de junio de 2022, que formulara las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, habiéndose recibido el mismo el día 17 de junio, según la justificación de recepción que consta en el expediente.
Con fecha 15 de julio de 2022, se recibió la contestación a este requerimiento por parte del Ayuntamiento de Tavernes Blanques, en la cual se alegaba lo siguiente:
Visto el escrito recibido por parte del Consejo Valenciano de Transparencia, con fecha 20 de junio de 2022 y número de registro de entrada 3072/2022, por el cual requiere al Ayuntamiento de Tavernes Blanques que le facilite información relativa a la solicitud formulada por el reclamante que demanda una copia del enunciado del ejercicio práctico de un proceso selectivo de arquitecto municipal de carrera. Con esta finalidad y en relación con el expediente que se llevó a cabo (junio, 2007), cabe indicar que transcurridos 15 años desde la realización de este expediente no consta en el archivo la prueba selectiva solicitada para la plaza de arquitecto municipal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información pueden interponerse reclamaciones potestativas (previas a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en la citada ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Tavernes Blanques— está sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 3.1 d), que se refiere expresamente a "las entidades integradas en la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Dr. [NOMBRE OCULTADO] a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana; asimismo, el artículo 27 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier persona, ya sea a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto. En primer lugar, consideraremos el largo periodo de tiempo que hay entre la primera solicitud que interpuso el reclamante ante la Administración, en este caso ante el Ayuntamiento de Tavernes Blanques, el día 8 de agosto de 2019, y su llegada ante este Consejo, el 16 de junio de 2022, casi tres años. Y cuando dos años y seis meses se refieren a la interposición de su segunda reclamación ante el Ayuntamiento el 14 de septiembre de 2020 y su presentación ante este Consejo. Es claro que, tanto en el primer como en el segundo caso, se ha superado el plazo, habiendo transcurrido un mes de descanso en el calendario de los periodos de presentación de la petición ante la Administración sin que esta haya procedido a su respuesta, lo que debe entenderse como desestimación por un doble silencio administrativo.
Igualmente, debemos actualizar que este ejercicio de plazo no impide su extemporaneidad, ni mucho menos su inadmisibilidad. Así, el artículo 58.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de diciembre, de la Generalitat, en materia de transparencia y regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que
"la reclamación" deberá ser interpuesta en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado o, en su caso, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de este decreto, se produzcan los efectos del silencio administrativo, si el acto no fuera expreso". Por tanto, en este caso, estamos ante un silencio administrativo que admite, de forma administrativa, la petición de acceso a la información.
Séptimo. Pasemos ahora a dilucidar el problema planteado por la alegación realizada por el Ayuntamiento de Tavernes Blanques al afirmar que: "... en relación al expediente que se llevó a cabo en el año 2007, cabe indicar que transcurridos 15 años desde la realización de este expediente no consta en el archivo la prueba selectiva solicitada por la parte del arquitecto municipal". Queda también claro que la Administración, concretamente el Ayuntamiento de Tavernes Blanques, no tiene en sus archivos la prueba selectiva solicitada por [NOMBRE OCULTADO], que es "una copia del enunciado del ejercicio práctico de un proceso selectivo de arquitecto funcionario de carrera". Por tanto, aunque en principio el reclamante pudiera tener derecho al acceso a la información solicitada, ante la inexistencia de esta información debido a que, según se alega, han transcurrido quince años desde la realización de la prueba que motivó la apertura del expediente donde se alojaba la información ahora solicitada, obviamente no puede existir el documento que se reclama, lo cual obliga a desestimar la presente reclamación, considerando este Consejo que el derecho de acceso ha sido satisfecho al manifestar la administración que no consta en el archivo la prueba selectiva solicitada y que, por tanto, la información en cuestión no existe.
Octavo. Para concluir, procede recordar al Ayuntamiento de Tavernes Blanques la obligación de resolver de la Administración, conforme al carácter general de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la cual en su artículo 21 establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 34.1 establece que
"las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud, junto con la documentación entregada en el registro de la administración u organismo competente"; considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
Desestimar la solicitud de acceso a la información pública formulada ante este Consejo con fecha 16 de junio de 2022 por el Sr. ██████████ contra el Ayuntamiento de Tavernes Blanques.