El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villargordo del Cabriel copia del enunciado de un ejercicio práctico de un proceso selectivo de arquitectos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación e instó al Ayuntamiento a facilitar la información en el plazo de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 16 de junio de 2022, el Sr. [REDACTADO] presentó una reclamación con número de registro GVRTE/2022/1934987, dirigida ante el Consell Valencià de Transparència. En ella exponía como motivo la falta de respuesta del Ayuntamiento de Villargordo del Cabriel a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 6 de octubre de 2020, y reiterada el 28 de junio de 2021, en la cual demandaba una copia del enunciado del ejercicio práctico de un proceso selectivo de una bolsa de arquitectos.
Segundo. Con el fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Villargordo del Cabriel por vía telemática y le solicitó, con fecha 17 de junio de 2022, que formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, oficio recibido el día 20 de junio, según expediente de recepción que consta en el expediente.
Hasta la fecha no se ha recibido ninguna contestación a este requerimiento por parte del Ayuntamiento de Villargordo del Cabriel.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),
"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para
"resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que de las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Villargordo del Cabriel— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 3.1(d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto. En cuanto al reclamante, al reclamar, se solicita el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, así como el artículo 27 de esta ley que garantiza el derecho a la información pública de cualquier persona, ya sea a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto. Al estudiar el presente tema nos encontramos ante un segundo de muy largo periodo de tiempo en que se produce la reclamación del Sr. ante la Administración, en este caso, que se produce en este caso.
Queremos que lo establecido se refiere asimismo al artículo 58.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat Valenciana, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
"La reclamación deberá ser interpuesta en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente de aquel en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este decreto, se produzcan los efectos del silencio administrativo, si el acto no fuera expreso".
Por tanto, como nos encontramos en el caso de que se produjeran los efectos del silencio administrativo, al no existir término de caducidad o poder presentarse la reclamación ante este Consejo de Transparencia en cualquier momento a partir del 7 de agosto de 2019 o el 10 de septiembre de 2020. En este mismo sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2014, de 10 de abril de 2014, que trata la constitucionalidad del precepto legal relativo al plazo para interponer recursos contencioso-administrativos frente a actos presuntos de la administración, y en la cual se sostiene que los artículos 42 a 44 de la LPC fueron modificados por la Ley 4/1999, teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del "acto presunto" subsiste inalterado, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe ningún acto administrativo finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado "presunto" basado en una ficción legal como se derivaba de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y que la Administración continúa obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [arts. 42.1 y 43.3 b] LPC], el inciso segundo del artículo 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a este supuesto. En consecuencia, se puede entender que, gracias a la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación de los procedimientos de desestimación por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el artículo 46.1 LJCA.
Dicho así, y que se nos da transparencia públicamente la información pública conforme a la definida por las leyes de transparencia y que no concurre causa de inadmisibilidad de las enumeradas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, ni ningún límite de los previstos en los artículos 14 y 15 de este texto legal, que impidan o restrinjan el ejercicio del derecho de acceso, consideramos que el procedimiento es el correcto y estimamos la reclamación y reconocemos el derecho de acceso a la información solicitada.
Séptimo. Para concluir, procede recurrir al Ayuntamiento de Villargordo del Cabriel la obligación de resolver por parte de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 34.1 establece que
"las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparenència acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación con número de registro GVRT2/2022/1934987 del Sr. presentada ante este Consejo el 16 de junio de 2022 contra el Ayuntamiento de Villargordo del Cabriel, según el antecedente primero de esta resolución.
- Segundo. Instar al Ayuntamiento de Villargordo del Cabriel para que facilite al reclamante, en el plazo máximo de un mes, una copia del enunciado del ejercicio práctico de un proceso selectivo de una bolsa de arquitectos.