Estimada 04/11/2022 · 141 días en resolverse

Acceso a la copia del enunciado del ejercicio técnico de un proceso de selección de arquitecto técnico

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Redován una copia del enunciado del ejercicio técnico utilizado en un proceso de selección de arquitecto técnico en 2008. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), presentó reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. El organismo estimó la solicitud al no existir límites legales y ante la inactividad de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada en ejercicio de las funciones de la Administración.
2 La reclamación es admisible frente al silencio administrativo, ya que la impugnación de actos presuntos no está sujeta a los plazos de caducidad ordinarios según la doctrina del Tribunal Constitucional.
3 La falta de respuesta y la ausencia de alegaciones por parte de la administración reclamada impiden considerar argumentos de denegación, derivando en una resolución favorable.
4 La Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla en los plazos establecidos, siendo su incumplimiento una infracción.

Texto completo

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

En respuesta a la reclamación presentada ante el Consejo Valenciano de Transparencia por el Sr. █████████████████████████████████████████ contra el Ayuntamiento de Redován mediante escrito de fecha 16 de junio de 2022, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación y como ponente el vocal Sr. Carlos Flores Juberías, este consejo adopta la siguiente,

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 16 de junio de 2022, el Sr. ██████████████████████████████ presentó una reclamación con número de registro GVRTE/2022/1935937, dirigida ante el Consejo Valenciano de Transparencia, donde exponía como motivo de la misma la falta de respuesta del Ayuntamiento de Redován (Alicante) a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 27 de agosto de 2019, reiterada debido a la presentación de un recurso potestativo de reposición el 15 de septiembre de 2020, que solicitaba una copia del enunciado del ejercicio técnico-práctico utilizado en el proceso de selección de una plaza de arquitecto técnico en este municipio, plaza cuyas bases se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia el 4 de agosto de 2008.

Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, este consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Redován por vía telemática y a la Instancia, con fecha de 17 de junio de 2022, para formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como para facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que consta como accedido por vía electrónica con fecha 20 de junio de 2022, pero al cual, no obstante, la Administración reclamada no ha respondido.

Tercero. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de este consejo, se adopta esta resolución sobre los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.7.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 1/2022 valenciana),

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de dicha norma.

Segundo. El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa de defensa de la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Redován— está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, así como que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o institución, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud.

Quinto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones". En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.

Sexto. La atención de esta reclamación inicia su primera fase con el problema del extremadamente largo tiempo que ha transcurrido entre su solicitud inicial y la planteada ante este consejo. En efecto, y como consta en la documentación del expediente, el interesado dirigió su solicitud al Ayuntamiento de Redován el 27 de agosto de 2019; y transcurrido ampliamente el término de un mes habilitado para que esta Administración le hubiera respondido, motivo por el cual la solicitud original debió entenderse desestimada por silencio administrativo, reiteró el 15 de septiembre de 2020 mediante la presentación de un recurso potestativo de reposición, y se ha demostrado ampliamente la demora en la reposición de la reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia hasta el 16 de junio de 2022, siendo ahora tres años después de la solicitud inicial.

No obstante, esto no conlleva su inadmisibilidad. El artículo 58.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Asesoramiento a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que:

"La reclamación deberá ser interpuesta en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente de aquel en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este decreto, se dispongan los efectos del silencio administrativo, si el acto no fuera expreso".

Por tanto, esto significa que la fecha del 27 de septiembre de 2019 sería habilitante para este consejo, sin término de caducidad para el mismo.

Al respecto, de acuerdo con lo deducido de la relevancia sentencial del Tribunal Constitucional núm. 52/2014, de 10 de abril de 2014, en la cual se abordan diversas cuestiones relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, y en concreto la constitucionalidad del precepto legal relativo al plazo para interponer recursos contencioso-administrativos contra actos presuntos de la Administración, y en la cual se sostiene que los artículos 42 a 44 de la LCA fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo en cuenta el régimen legal de impugnación de los «actos presuntos» establecido en el artículo 46.1 de la LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o consecuencia de dicha reforma.

Por tanto, teniendo en cuenta que: primero, el régimen según el artículo 46.1 de la LJCA que regula el plazo de impugnación del acto presunto subsiste; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, en los supuestos de silencio negativo, ya no existe acto administrativo finalizador del procedimiento (artículo 43.2 de la LPA), por lo que un acto administrativo presunto basado en una ficción legal como se desprende de la redacción originaria de la Ley 30/1992; y tercero, que la Administración continúa obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [artículos 42.1 y 43.3.b de la LPA], el régimen según el artículo 46.1 de la LJCA ha dejado de ser aplicable a este supuesto. En otras palabras, puede entenderse que, de acuerdo con la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el artículo 46.1 de la LJCA.

Séptimo. Por otra parte, el silencio del Ayuntamiento de Redován, que ni brinda respuesta a la reclamación ni considera obligado a presentar alegaciones ante este consejo, pese a haber sido intimado para ello, impide tomar en consideración argumentos centrados en los intereses del reclamante que la Administración reclamada podría haber abordado pero no hizo. Esto, unido al hecho de que nos encontramos ante información pública de acuerdo con la definición prevista en la ley de transparencia y que no concurre ninguna causa de inadmisibilidad de las enumeradas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, ni ningún límite de los previstos en los artículos 14 y 15 de dicho texto legal, que impiden o restringen el ejercicio del derecho de acceso, conduce directamente a una resolución favorable a los intereses del reclamante.

Octavo. Para concluir, al recordar al Ayuntamiento de Redován la obligación de resolver, la Administración debe cumplir con el carácter general de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la normativa reguladora correspondiente en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 34.1 se establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes contado desde que la solicitud haya entrado en los registros de la Administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción: "7) El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver dentro del plazo la solicitud de acceso a la información pública".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada con fecha de 16 de junio de 2022 por el Sr. contra el Ayuntamiento de Redován, e instar a esta administración a proporcionársela, en el plazo máximo de un mes, copia del enunciado del ejercicio del cargo público, utilizado en el proceso de selección de una plaza de arquitecto técnico en este municipio, plaza cuyas bases se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia el 4 de agosto de 2008.

Contra esta resolución, al agotarse la vía administrativa, podrá interponerse un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho