El reclamante solicitó al Ayuntamiento de la Pobla Llarga una copia del enunciado de un ejercicio práctico de un proceso selectivo de arquitecto técnico. El Ayuntamiento alegó extemporaneidad, propiedad intelectual y la imposibilidad de localizar el documento tras 10 años. El Consell Valencià de Transparència desestima la solicitud al constatar que la administración buscó la información pero no pudo hallarla.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 16 de junio de 2022, el Sr. [REDACTADO] presentó una reclamación con número de registro GVRTE/2022/1936113, dirigida al Consell Valencià de Transparència. En ella se expone como motivo la falta de respuesta del Ayuntamiento de la Pobla Llarga a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 23 de agosto de 2019, y reiterada el 21 de septiembre de 2020, en la cual solicitaba una copia del enunciado del ejercicio práctico de una plaza de selectivo de arquitecto técnico.
Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de dicha resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de la Pobla Llarga por vía telemática, instándole con fecha 17 de junio de 2022 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, oficio recibido el día 20 de junio, según la justificación de recepción que consta en el expediente.
En contestación a este requerimiento, el Ayuntamiento de la Pobla Llarga remitió a este Consejo un escrito de alegaciones de 21 de julio de 2022, en el cual se exponían las siguientes consideraciones:
CUARTO. En el caso que nos ocupa, el interesado presentó una solicitud el 23 de agosto de 2019. Transcurrido el plazo de un mes, con fecha 23 de septiembre de 2019, y al no haber recibido notificación, la solicitud puede entenderse desatendida según lo detallado en la alegación segunda. En materia de transparencia y acceso a la información pública, el interesado, en el plazo de un mes desde que se produjeron los efectos del silencio (23 de septiembre de 2019) podía interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia (hasta el 23 de octubre de 2019), pero pudo interponer un recurso de reposición ante este mismo Ayuntamiento en fecha 21 de septiembre de 2020, un año después de la primera reclamación, no siendo este Ayuntamiento el órgano competente para responder en aquel momento, y siendo dicho recurso, además, extemporáneo.
Con fecha 16 de junio de 2022, casi tres años después, cuando se interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia, que sí es el órgano competente para resolver, esta reclamación continúa siendo extemporánea, dado que ya ha transcurrido el plazo de un mes desde que se produjeron los efectos del silencio administrativo, tal como se detalla en la exposición tercera.
QUINTO. Visto el trámite de audiencia acordado por parte del Consejo de Transparencia, en el que se incidió en el pronunciamiento por parte de este ayuntamiento sobre la posibilidad de que concurran causas de inadmisibilidad y, especialmente, alguna excepción de los artículos 14 y 15 de la Ley 9/2013, de transparencia, cabe recordar que en este caso el interesado indica que participó en la convocatoria, en la selección de una plaza de arquitecto técnico funcionario de carrera de este ayuntamiento, cuyas bajas se publicaron en el BOP de Valencia con fecha 4 de agosto de 2019, e indica que solicita una copia del examen y de un tercer ejercicio, y no en el actual pronunciamiento del ayuntamiento, lo que respecta de este procedimiento solicita; por tanto, no es procedente dar acceso a una información de la que ya disponía, dado que le fue facilitada por esta administración. Por otra parte, sí concurren las circunstancias indicadas en el artículo 14, letra j) sobre la propiedad intelectual de la persona encargada de realizar este examen. No concurren las excepciones del artículo 15.
SEXTO. No obstante, los servicios de archivo de este ayuntamiento han procedido a buscar la documentación solicitada, pero debido al tiempo transcurrido no ha sido posible encontrarla. Teniendo en cuenta que el examen se realizó en el año 2009 y han transcurrido ya 10 años cuando el solicitante lo pidió en 2019, y que en aquel momento no estaba vigente la obligación de almacenar por medios electrónicos toda la documentación administrativa que se comparte.
En el ámbito archivístico no existe un plazo legal que determine la conservación de los documentos que forman parte de los expedientes administrativos. La obligación formal de conservación de la documentación solo podrá exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar las obligaciones vinculadas a dicha documentación, plazo que entendemos es el de la reclamación, el cual ha transcurrido. El procedimiento y la forma de destrucción de la documentación municipal debe ser determinada por cada ayuntamiento mediante el reglamento que concrete todos los aspectos sobre esta gestión documental.
CONCLUSIONES
- PRIMERA. El acceso que pretende el análisis no cumple los requisitos establecidos por la legislación aplicable, y puede considerarse una reclamación extemporánea y, por tanto, denegable.
- SEGUNDA. Cabe recordar que en este caso el interesado indica que participó en la convocatoria, y dado que formó parte de este proceso selectivo, se le entregó una copia del examen en aquel momento.
- TERCERA. A pesar de ello, y siguiendo la motivación útil de las leyes aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, los servicios de este ayuntamiento han buscado la información solicitada por el interesado, pero, dado el tiempo transcurrido desde aquella (más de 10 años), no ha sido posible encontrarla. El ayuntamiento no tiene culpa ni negligencia, dado que en el ámbito archivístico no existe un plazo legal que determine la conservación de los documentos que forman parte de los expedientes administrativos.
Tras la deliberación del asunto en la sesión del día de hoy de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante "Ley 1/2022 valenciana"), "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse una reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta ley, y también por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de la Pobla Llarga— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto. Dado que al reclamante le es conocido el derecho de acudir a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, teniendo en cuenta que el artículo 27 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de "cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea individualmente o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Quinto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los "contenidos de documentos, cualesquiera que sean su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones". En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto. Sobre lo manifestado por el Ayuntamiento en el trámite de alegaciones, conviene realizar las siguientes consideraciones. Por una parte, consta la imposibilidad municipal que existe extemporáneamente entre la solicitud que presentó el recurrente en fecha 23 de agosto de 2019 ante el Ayuntamiento y la reclamación ante este Consejo en fecha 16 de junio de 2022, debido a la falta de resolución expresa de la solicitud inicial. Se admite que en este plazo ha transcurrido el término de un mes para que el Ayuntamiento contestara; ciertamente, debería haberse tenido por desestimada la solicitud; no obstante, el interesado propuso un recurso de reposición ante el ayuntamiento en fecha 21 de septiembre de 2020 y volvió a interponer la reclamación ante el Consejo en fecha 16 de junio de 2022, es decir, que han pasado tres años desde la presentación de la reclamación. Respecto al deber de la presentación del recurso de reposición. No obstante, atendiendo a las normas que rigen el procedimiento administrativo común y, de conformidad, con el procedimiento en materia de transparencia, no es necesario colegir las afirmaciones del Ayuntamiento en relación con la inadmisibilidad alegada por extemporaneidad en la presentación de la reclamación, como se expresa a continuación:
Es un ejemplo para decir a las administraciones la obligación de resolver expresamente las solicitudes que les dirigen los ciudadanos, y de hacerlo dentro del plazo fijado por las leyes. Así lo establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en relación con el tema de acceso que nos ocupa, el artículo 24 de la LTIPBG, que fija un mes de plazo para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. Así, cuando la administración incumple de resolución ante la administración contra un trámite de esta actuación, resultante de una mala práctica administrativa, no puede ser perjuicio del derecho de acceso de los ciudadanos. Por ello, las leyes han previsto la institución del silencio administrativo, según el cual se puede entender, por tanto, al vencimiento del plazo que tiene la administración para resolver, sin que lo haya hecho, a falta de resolución expresa, que se ha desestimado su solicitud, según procede (art. 24 de la LPAC). De esta manera, el silencio administrativo proporciona a la persona interesada la posibilidad de emprender las acciones administrativas o judiciales pertinentes en el ejercicio de su derecho (art. 25 de la LPAC).
Así lo estableció el Pleno del Tribunal Constitucional en una sentencia de fecha 10 de abril de 2014, en la cual, analizando las leyes de procedimiento administrativo anteriores a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la regulación legal del silencio administrativo, señaló que no hay plazo temporal para recurrir decisiones desestimatorias adoptadas por silencio administrativo y que el silencio administrativo negaba el derecho a la definición de la consideración de un "acto" con efectos jurídicos para volver a la concepción tradicional según la cual se trata de "una mera ficción legal que obliga la posibilidad de impugnación".
Dice, asimismo, la ley de transparencia estatal y la norma autonómica, la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, que establecen un procedimiento de impugnación en las solicitudes de información pública. Así, el artículo 24.1 de la LITPBG señala que "contra la resolución expresa o presunta en materia de acceso, deberá proponerse una reclamación en la vía contencioso-administrativa". Y, el artículo 24.2 indica que "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a partir del vencimiento de la notificación del acto impugnado o desde el vencimiento de aquel en que se produzcan los efectos del silencio", y añade el artículo 24.4 que "el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurridos los cuales, la reclamación se entenderá desestimada". En el mismo sentido, el artículo 34.3 de la Ley de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana señala que "transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución alguna, la solicitud se considerará desestimada a efectos de recurso o reclamación".
De lo mencionado se deduce que las resoluciones presuntas (silencio administrativo) pueden ser objeto de reclamación o recurso, habilitando la ley a las personas interesadas para presentar un recurso o una reclamación ante el silencio administrativo.
Lo expuesto anteriormente nos lleva a concluir que, ajustándose a derecho, ante la posibilidad de que se produjera silencio administrativo causado por la inactividad de la administración, el solicitante del acceso a la información pública puede presentar una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència en relación con la resolución presunta producida, por lo que en este caso no se presenta una reclamación extemporánea como alega el Ayuntamiento.
Séptimo. Otro motivo alegado por el Ayuntamiento para desestimar la solicitud del interesado es la invocación del límite del "artículo 14, letra j, sobre propiedad intelectual de la persona encargada de realizar este examen". Tal motivo no sería válido para desestimar la solicitud del reclamante, tratándose de información pública (art. 13 Ley 19/2013, de 9 de diciembre) y estando en poder de un sujeto obligado, ya que los enunciados de las pruebas de acceso a la Administración pública, así como las plantillas correctas, pertenecen a la Administración con carácter general, no a los funcionarios que las idearon, y por tanto deben ser públicos, al tratarse de un documento en poder del organismo al que se dirige la reclamación.
Cabe añadir la condición de interesado del recurrente, que participó en el proceso selectivo, de lo cual se desprende su condición de interesado en el procedimiento, destacándose así la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente selectivo 53.1)a de la Ley 39/2015, en relación con lo dispuesto en el apartado 1º de la DA 1ª de la Ley 19/2013. El Consejo reitera su criterio de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerce el derecho de acceso ostentando también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información. Así lo ha considerado este Consejo en numerosas resoluciones en las cuales el reclamante ostenta la condición de interesado: Resolución 81/2021, Resolución 95/2021, Resolución 181/2021, Resolución 187/2021, Resolución 257/2021. Tiene especial relevancia la condición de interesado en los procedimientos selectivos de personal, concursos, bolsas de trabajo y similares, habiendo considerado este Consejo en estos casos que "la condición de interesado en el proceso selectivo del solicitante no le priva de su derecho de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013", y que "los participantes excluidos de un proceso selectivo, que se desinforman con una determinada calificación, en la medida en que no tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente junto a los otros aspirantes, concretamente a los exámenes realizados, para el ajuste de los mismos y así poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses" (Resoluciones 248/2021, 329/2021, 87/2022, entre otras).
Octavo. Finalmente, queda manifiesto por parte del Ayuntamiento que la información solicitada no se encuentra en su poder, alegando que el tiempo transcurrido (más de 10 años), a pesar de haber sido buscada por los servicios del Ayuntamiento. Este Consejo no tiene por qué dudar de lo manifestado por el Ayuntamiento, ya que en aquel momento la administración no estaba digitalizada y es posible que dicha documentación no conste en sus archivos. Esto obliga a la desestimación de la presente solicitud de acceso, ya que este Consejo considera que el derecho de acceso ha sido satisfecho al manifestar la Administración que, pese a que los servicios del ayuntamiento han buscado la información solicitada por el interesado, expresamente afirman que no ha sido posible encontrarla.
Noveno. Para concretar, se procederá a concretar al Ayuntamiento de la Pobla Llarga la obligación de resolver de la administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, en su artículo 34.1, en la que se establece que "las solicitudes de acceso a la información pública resueltas o denegadas a la persona solicitante, las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración o el organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos de lo anterior, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Desestimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por el Sr. [nombre oculto] contra el Ayuntamiento de la Pobla Llarga.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSELL VALENCIÀ DE TRANSPARÈNCIA
Ricardo García Macho