El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valencia el expediente administrativo sobre la eliminación de plazas de aparcamiento en la calle Castellet de la Creu. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento concedió el acceso a la información, aunque fuera de forma extemporánea. El Consell Valencià de Transparència declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la petición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 7 de julio de 2022, el Sr. presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRTE/2022/21/73373, una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Valencia a una solicitud de información pública presentada el día 2 de junio de 2022, en la cual demanda el acceso al expediente administrativo relativo a la eliminación de plazas de aparcamiento en la calle del Castellet de la Creu de la pedanía de Massarrosayros.
Segundo
Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, este Consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Valencia por vía telemática, y le instó, con fecha 21 de julio de 2022, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, esto con el fin de facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, requerimiento recibido el mismo día 21 de julio, según el justificante de recepción que consta en el expediente.
Con fecha 4 de agosto de 2022 se recibe contestación a este requerimiento por parte del Ayuntamiento de Valencia, donde se informa que "la solicitud de acceso a la información pública ha sido tramitada en sentido favorable al interesado y en el momento actual está pendiente de resolver definitivamente, a partir de este momento, se trasladará al interesado la documentación requerida".
Tercero
Con fecha 22 de agosto de 2022, el Consell Valencià de Transparència remitió al reclamante una notificación telemática, rechazada por el destinatario el mismo 22 de agosto, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o, si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso lo comunicara al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación; se concedió para este efecto un plazo de diez días y se señaló que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que se ha satisfecho su derecho de acceso.
Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido ninguna respuesta del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 1/2022 valenciana),
"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de participación activa"; y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter preventivo de su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal.
Segundo
El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse una reclamación potestativa (antes de la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, además de que el artículo 27 de esta ley garantiza el derecho de acceso a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización constituida legalmente, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto
Así pues, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no indica que sea así: el Ayuntamiento de Valencia exponía en su escrito dirigido al Consejo el 4 de agosto de 2022 que en breve pondría a disposición del reclamante la información solicitada.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por su parte.
En cuanto a la forma, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida lo fue de manera extemporánea, ya que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (artículo 34.1 de la Ley 1/2022).
Por consiguiente, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, se asesora el reconocimiento tardío del derecho, se declara la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y se procede de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información entregada, ya que el Ayuntamiento de Valencia concedió, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.