Estimada 15/11/2022 · 402 días en resolverse

Acceso a documentación de subvenciones de empresas privadas y su justificación

La Associació de Veïns Les Sutarranyes reclama contra la Conselleria de Participació, Transparència, Cooperació i Qualitat Democràtica por la concesión de acceso a documentación de subvenciones de empresas privadas. La administración alegó que la solicitud era abusiva y que existían investigaciones penales en curso. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación al considerar que no existe un interés público superior que justifique el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La persecución de un interés meramente privado no constituye, por sí sola, una causa de inadmisión bajo el artículo 18.1.e de la Ley 19/2013.
2 El derecho de acceso no requiere motivación obligatoria, y la falta de esta no puede fundar la desestimación de la solicitud.
3 La aplicación de los límites de acceso requiere realizar obligatoriamente un 'test del daño' y un 'test del interés público' para cada caso concreto.
4 La documentación sobre la justificación de subvenciones de entidades privadas, aunque en poder de la Administración, no siempre responde a un interés público superior que desplace los límites de protección.
5 En este caso, el interés público no justifica la divulgación frente al posible perjuicio mediático y la afectación a la tutela judicial efectiva por la existencia de procesos judiciales en curso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 9 de octubre de 2021 [bloqueado] en representación de la Associació de Veïns Les Sutarranyes, representación que consta acreditada en el expediente, presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/3086646, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En esta impugnaba una resolución dictada por el subsecretario de la Conselleria de Participació, Transparència, Cooperació i Qualitat Democràtica el 25 de octubre de 2021, notificada al reclamante el 8 de noviembre de 2021, por la cual se estimaba una solicitud de información pública presentada por [bloqueado] el 6 de octubre de 2019 y se concedía el acceso a dicha información, una vez hubieran sido anonimizadas los datos de carácter personal que hubieran de ser protegidos y hubieran transcurrido el plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo. En la solicitud de información pública presentada por [bloqueado] el 6 de octubre de 2019 se pedía lo siguiente:

«[...] los datos y justificaciones de todas las subvenciones tramitadas por las mercantiles Canal Maestrat SL (B1272112), Kriol Productions (B12973541) y la Asociación de Vecinos Les Sutarranyes (G12857389) de los años 2016, 2017, 2018 y 2019. [...] [copia de las pruebas documentales (programas piloto) entregados por las mercantiles Canal Maestrat y Kriol Productions en todas las subvenciones tramitadas en la Consellería de Educación Cultura y Deportes para investigar sobre el caso. [...] las justificaciones de las empresas Comunicaciones dels Ports y Masmut Productions con el fin de investigar el cruce de facturas entre estas y las empresas Canal Maestrat, Kriol Productions y Asociación de Vecinos Les Sutarranyes.

En su reclamación, la Associació de Veïns Les Sutarranyes expone los siguientes motivos:

PRIMERO. - INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 18.1, E) DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN POLÍTICA Y BUEN GOBIERNO. LA SOLICITUD DEBIÓ SER INADMITIDA.

Establece el Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, que: ‘El régimen sobre las causas de inadmisión de las solicitudes será el previsto en el artículo 18 Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno’. En aplicación del art. 18.1 e) de la Ley 19/2013, la solicitud formulada por [bloqueado] debe ser inadmitida, ya que tiene carácter abusivo y no está justificada con la finalidad de transparencia de la ley, como se expone a continuación.

La finalidad perseguida por la Ley 19/2013 es la de permitir que la acción de los responsables públicos sea sometida a escrutinio y, en consecuencia, que se pueda controlar cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Señala la Ley 19/2013 en su Preámbulo: ‘La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.’

Consecuencia de lo anterior es que el derecho de acceso a la información pública que se reconoce a las administraciones queda vinculado de forma inequívoca e ineludible a la previa verificación de que pretende cumplir con la finalidad de la Ley 19/2013. De modo que, en caso contrario, la solicitud debe ser inadmitida. Sobre una cualidad de acceso a la información realizada con carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley 19/2013, se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que en su Dictamen interpretativo CI/003/2016, ha señalado que se considerará abusiva una solicitud cuando:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse, incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: .
  • Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la norma es.

Y en relación con el requisito relativo al carácter no justificado con la finalidad de la Ley 19/2013, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado que: ‘Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; Conocer cómo se toman las decisiones públicas; Conocer cómo se manejan los fondos públicos; Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas’. Con base en la anterior delimitación conceptual, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala que “NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY (...) Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o una falta administrativa”.

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente el carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley 19/2013 de la solicitud formulada, pues la solicitud se ha realizado con abuso de derecho y de forma contraria a la buena fe. El motivo de su solicitud, según consta en la misma Resolución, además de saber si hay ilícitos, es conocer de qué manera fueron usados sus datos personales para la solicitud y justificación del dinero público recibido por Canal y Kriol, de las que fue trabajadora. Pero la solicitante no ha sido trabajadora de la Asociación, ni ha tenido ninguna relación con ella, salvo la que indirectamente pueda derivar de que formaba parte de la Asociación su exmarido, quien a la par era socio y administrador de las mercantiles CANAL MAESTRAT SL y KRIOL PRODUCCIONS SL.

Asimismo, la lectura de la entrevista que la solicitante otorgó al periódico 'Las Provincias' el día 10 de febrero de 2021 pone de manifiesto que es una persona que se contradice, pues en ella afirma que "... para que firmara unas nóminas de una empresa que se llama Kriol que yo sabía que existía pero que no trabajaba allí...", y que actúa por revancha personal contra su exmarido y su exfamilia política, tergiversando la realidad. La Ley de acceso a la información pública tiene como finalidad someter a escrutinio la actuación de los responsables públicos; al contrario, lo que realmente motiva la petición de la solicitante son sus propios motivos personales de desquite y de intentar obtener provecho con la difusión de la información en el procedimiento civil de disolución de la sociedad de gananciales.

Debe destacarse que la solicitante desarrolla su actividad como periodista, por lo que la invocación de la normativa de transparencia únicamente puede calificarse como un burdo subterfugio para acceder a una información que le permita potenciar la situación de exposición en la que se encuentran las empresas CANAL MAESTRAT, SL y KRIOL PRODUCCIONS, SL en las que su exmarido es socio y administrador.

Finalmente, debe reconsiderarse que en el ámbito de las subvenciones no se encuentra prevista la acción pública de control que resultaría imposible la fiscalización de estas en el ámbito jurídico-administrativo a instancias de la solicitante. Como consecuencia de lo anterior, el control por parte de los administradores únicamente podría proyectarse en el ámbito penal, en el que la solicitante ya figura denunciante, tal y como se acredita con la Ponencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia en las Diligencias Previas 773/2017.

De este presupuesto resulta claro el abuso de derecho, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales, siendo clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo del 4 de mayo de 2016 (recurso extraordinario núm. 13/2015), según la cual: "En este punto, cabe recordar algunas de las afirmaciones de este Tribunal Supremo referidos al concepto de la mala fe, es decir, como aquellas que la ligan con la conducta deshonesta y desleal en las relaciones de convivencia... la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo requiere para poder apreciar el abuso del derecho que se revele de modo patente, manifiesto y claro que la intención o propósito sea el de causar daño a otro sin que resulte provechoso para el agente, no actuando abusivamente quien utiliza el derecho respondiendo al mismo criterio que el que inspiraba la norma legal atribuida de él".

Adicionalmente, los motivos aducidos por la solicitante tienen encaje en los supuestos compatibles con la finalidad de la Ley 19/2013. Esta conclusión resulta evidente en la medida en que: i) la información identificada es documentación privada elaborada por las mercantiles y asociación para solicitar y justificar subvenciones; y ii) la solicitante reconoce que no pretende someter a escrutinio la actividad de la Administración, sino la de las empresas y asociaciones identificadas.

Por todo ello, entendemos que esas circunstancias deberían motivar la revocación de la resolución impugnada teniendo en cuenta que autorizan el acceso a una información cuyo propósito resultó ajeno y, por tanto, contrario al espíritu y finalidad de la Ley 19/2013. Así lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Sentencia de 28 de julio de 2021 (núm. 159/2021).

Todo lo anterior debería motivar la revocación de la resolución impugnada, por infringir lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 y, como consecuencia de ello, que se inadmita la solicitud de acceso formulada.

SEGUNDA.- INFRACCIÓN ART. 14.1.E) LEY 19/2013. NO SE HAN RESPETADO LOS LÍMITES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.

Sin perjuicio del anterior motivo de impugnación, se considera que procede asimismo la revocación al infringir la resolución el artículo 14.1 de la Ley 19/2013. Dispone el art. 12 de la Ley 2/2015 que: “El régimen sobre los límites de acceso a la información pública será previsto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.” Y el artículo 14 de la Ley 19/2013 establece que: ‘. 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.'

La aplicación de este concepto requiere ser evidenciada para la parte, en la medida en que la resolución impugnada reconoce el derecho de acceso de la solicitante pese a no haber agotado todas las vías para confirmar la veracidad con la documentación solicitada y las actuaciones judiciales que se pronuncian de manifiesto en vía administrativa. Según se reconoce en la resolución impugnada, se ofició con fecha 11 de diciembre al Juzgado núm. 9 y a la Sala Foránea del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para aclarar si existe identidad de objeto entre el presente solicitado y dichas actuaciones judiciales.

La Abogacía General de la Generalitat, en fecha 7 de enero de 2020, comunicó a esta Subsecretaría que no resulta posible atender su petición sobre la información solicitada en escrito de fecha 11 de diciembre, indicando que solo se podrá solicitar información en aquellos casos en los que la Generalitat Valenciana sea parte. Asimismo, advertida la existencia de posibles diligencias aperturadas en el Juzgado de Instrucción n°4 de Valencia, en fecha 4 de marzo de 2020, se ofició a este órgano judicial, no constando a día de hoy contestación alguna.

Resulta sorprendente que, existiendo la prejudicialidad penal y contencioso-administrativa como un límite al derecho de acceso, la Administración adopte la decisión en base a información fechada el 4 de marzo de 2020 y 17 de marzo de 2021. Lo lógico y prudente sería reiterar los requerimientos de información. Entendiendo este parte que este es el proceder contrario a los principios básicos inspiradores de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

De hecho, si la Administración hubiera reiterado los requerimientos, habría conocido que en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Valencia se siguen Diligencias Previas contra las tres empresas por un supuesto fraude de subvenciones. Asimismo, la Administración habría conocido que se tramitan ante la Sección 4a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dos recursos interpuestos por CANAL MAESTRAT, SL y KRIOL PRODUCCIONS, SL contra Resoluciones del Conseller de Educación, Cultura y Deporte que acuerdan el reintegro de subvenciones otorgadas a dichas empresas.

En relación con el límite del derecho de acceso que establece el art. 14.1 e) de la Ley 19/2013, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en diversas ocasiones. En su Resolución 271/2020, dispone que la información contenida en diligencias previas tiene carácter reservado. Asimismo, señala que debe tenerse en cuenta el "test del daño y el interés público", advirtiendo que facilitar información podría ocasionar un juicio paralelo que cause un grave perjuicio a las partes y dificulte su defensa.

En virtud de los motivos expuestos, el reclamante solicitaba la revocación de la resolución impugnada y que se inadmitiera la solicitud formulada por [bloqueado]; subsidiariamente, desestimar la petición de acceder formalmente por la solicitante. Finalmente, solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

Segundo

En fecha 10 de diciembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria de Participació, Transparència, Cooperació i Qualitat Democràtica un escrito para trámite de audiencia. En respuesta, la Conselleria formuló alegaciones el 30 de diciembre de 2021, centradas en los artículos 18.1.e y 14.1.e de la Ley 19/2013, argumentando que la solicitud tiene carácter abusivo, no está justificada con la finalidad de la ley y que la solicitante actúa por motivos personales de desquite contra su exmarido, utilizando la normativa de transparencia como un subterfugio para obtener información privada de las empresas en las que su exmarido es socio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana y es el órgano competente para resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública.

Segundo

De conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la presente reclamación se rige por la normativa anterior, la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

La Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública es la Conselleria de Participació, Transparència, Cooperació i Qualitat Democràtica, la cual se encuentra sujeta a las exigencias de la Administración local según el artículo 2.1.a.

Cuarto

Se reconoce el derecho de la Associació de Veïns Les Sutarranyes a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015 y lo establecido en el artículo 58.2 sobre la suspensión de la resolución objeto de la reclamación.

Quinto

Respecto a la competencia de la Conselleria, se observa que, aunque la información pudiera haber sido elaborada por otros órganos (como la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte), el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 establece que el órgano que recibe la solicitud debe centralizar la información y coordinar las implicaciones. En este caso, la Conselleria obtuvo la información de otras dependencias mediante una memoria USB.

Sexto

La información solicitada constituye información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013, ya que son documentos en poder de la Administración elaborados en el ejercicio de sus funciones. No obstante, debe valorarse la oposición del tercer interesado.

Séptimo

Analizando las causas de inadmisión del artículo 18, el reclamante alega que la solicitud es abusiva. Sin embargo, la jurisprudencia y la Ley 19/2013 establecen que la falta de motivación no es causa de rechazo por sí sola, sino que debe realizarse una ponderación entre el derecho de acceso y otros bienes protegidos. El Tribunal Supremo establece que no es causa de inadmisión la persecución de un interés meramente privado.

En cuanto a los límites del artículo 14, este Consell aplica el "test del daño" y el "test del interés público". Tras la ponderación, se concluye que, si bien existe un procedimiento judicial en curso, la información solicitada no ha sido elaborada específicamente para dicho proceso judicial, por lo que el límite no es automático.

Respecto al interés público, este Consell considera que en la documentación justificativa de subvenciones aportada por una entidad privada no existe un interés público superior que justifique el acceso para un particular que no es parte en el procedimiento de concesión. No obstante, la Administración, al resolver, no consideró adecuadamente el perjuicio que la divulgación de dicha información podría causar a la solicitante (en relación con sus datos personales y tutela judicial efectiva), ni realizó la ponderación necesaria entre el posible daño mediático y el interés público.

Por tanto, se estima la reclamación al considerar que no se ha demostrado un interés público superior que desplace los límites alegados para la denegación.

RESOLUCIÓN

Estimar la reclamación presentada el 9 de diciembre de 2021 por la Associació de Veïns Les Sutarranyes contra la resolución del 25 de octubre de 2021 del subsecretario de la Conselleria de Participació, Transparència, Cooperació i Qualitat Democràtica, por la cual se estimaba una solicitud de acceso a la información pública presentada por [bloqueado] el 6 de octubre de 2019.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el término de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

EL PRESIDENT DEL CONSELL VALENCIÀ DE TRANSPARÈNCIA
Ricardo García Macho