La sociedad Anora Development Industries, SL solicitó al Ayuntamiento del Puig informes técnicos sobre viabilidad urbanística, estado de obras y copias de avales y actas del sector SP5. El recurrente alegó que la información facilitada era incompleta y errónea. El Consell Valencià de Transparència estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los avales, pero desestimó el resto por ser informes ex profeso o peticiones abusivas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana por el Sr. [TEXTO OCULTO], que actúa en nombre y representación de la sociedad Anora Development Industries, SL, contra el Ayuntamiento de El Puig mediante un escrito de fecha 9 de enero de 2022, atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican en la contestación, y siendo ponente el vocal Sr. Carlos Flores Juberías, este Consejo adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primer. Según se desprende de la documentación que se encuentra en el expediente abierto a efectos de que la Oficina de Soporte de este Consejo dicte la presente resolución, el Sr. [TEXTO OCULTO], que actúa en nombre y representación de la sociedad Anora Development Industries, SL, presentó por vía telemática el 9 de enero de 2022 una reclamación ante este Consejo, identificada con número de registro GVRTE/2022/45640, en la cual manifestaba la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de El Puig a una solicitud previa de acceso a la información pública, presentada por la sociedad a la que representa en fecha 8 de noviembre de 2021, en la que solicitaba la siguiente documentación:
- Segundo: Informe comprensivo de la viabilidad de ejecutar la edificación y urbanización simultánea de la finca urbana de mi representada, cuyos datos se encuentran en el cuerpo de la presente solicitud.
- Segundo: Informe comprensivo de las actuaciones en materia urbanística realizadas en el sector SP5 desde la firma del convenio el 25/03/2007 hasta la actualidad.
- Tercero: Informe del estado de ejecución de las obras de urbanización que el Ayuntamiento haya comprobado o le hayan sido comunicadas por el adjudicatario, ya sea mediante acto por empresa/empresario contratado para las obras.
- Cuarto: Que se ponga a disposición del interesado copia de las avales presentados por parte del agente urbanizador para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
- Quinto: Que se facilite copia del acta de nombramiento del técnico designado para la supervisión de las obras de urbanización de acuerdo con lo indicado y regulado en el convenio suscrito, concretamente en el apartado 4.4.
- Sexto: Que se facilite copia del acta de comprobación de replanteo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.4 del convenio suscrito o, si fuera el caso, el requerimiento realizado por parte del Ayuntamiento al agente urbanizador, en el cual conste la fecha de citación para formalizar la mencionada acta.
- Séptimo: Que se facilite a través de la sede electrónica, de manera puntual e inmediata, toda la información y los documentos que existan y que surjan en relación con el expediente o expedientes que tengan relación con el sector SP5.
Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, este Consejo concedió trámite de audiencia a la administración afectada y la instó, mediante un escrito de fecha 17 de enero de 2022, para que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
En respuesta a este, en fecha 3 de febrero de 2022 se recibió en el Consejo un escrito de alegaciones del Ayuntamiento de El Puig, en el que se informaba lo siguiente:
- PRIMERO. Que el Sr. solicitó acceso al expediente del SP5 en fecha 18 de septiembre de 2020, y en fecha 23 de octubre de 2020 se le dio acceso al documento núm. 2.
- SEGUNDO. Que en fecha 12 de enero de 2022, con número de registro de entrada 2021-E-RE-41, volvió a solicitar nuevamente el Sr., en representación de Anora Development Industries, SL, acceder al mismo expediente administrativo. Aunque la solicitud requería exclusivamente el expediente relativo al Programa de Actuación Integrada (PAI), en beneficio del solicitante, se le requirió que proporcionara más información a tal efecto y, en aras del expediente del PAI, era de su interés acceder a otros expedientes relacionados con este, tales como: 957/2012 (Urbanización sectores SP 5 y SP 6 Playa), 363/2013 (Repartición لlocos fuerza urbanización SP 5 y SP 6 Playa), 34/2014 (Modificación de proyecto de urbanización: SP 5 y SP 6) y 524/2014 (Modificación de normas urbanísticas por plan parcial SP 5 y SP 6). El requerimiento fue contestado por Anora Development Industries manifestando que quería acceder a todos los expedientes indicados por temor a que la solicitud ante el Consejo de Transparencia careciera de relación con el SP5. No obstante, la nomenclatura de los expedientes demuestra claramente su relación con el SP5. Teniendo en cuenta el gran volumen de la solicitud y tras realizar la anonimización de datos protegidos, en fecha 23 de marzo de 2021 se dictó el Decreto de Alcaldía núm. 2021-0340 resolviendo permitir el acceso al expediente solicitado.
- TERCERO. En fecha 8 de noviembre de 2021, con número de registro de entrada 2021-E-RE-3469, Anora Development Industries, SL, solicitó por tercera vez documentación relativa al mismo expediente, concretamente: copia de los avales del agente urbanizador, copia del acta de nombramiento del técnico de supervisión (apartado 4.4 del convenio) y copia del acta de comprobación de replanteo o el requerimiento del Ayuntamiento al agente urbanizador. De toda la documentación solicitada, la única que consta en el expediente de Urbanismo es el requerimiento al agente urbanizador para comenzar las obras, al cual ya se había dado acceso según el Decreto núm. 2022-0063 de fecha 20 de enero de 2022.
- CUARTO. Respecto a los informes solicitados (viabilidad de ejecución, actuaciones urbanísticas en SP5 y estado de ejecución de obras), dado que no se encuentran en el expediente, deben ser elaborados ex profeso para satisfacer la pretensión del interesado. Se ha requerido a la mercantil que abone la tasa relativa a la elaboración de dichos informes, la cual no ha sido abonada hasta la fecha.
Tercero. Consecuentemente, en fecha 3 de febrero de 2022, el Consejo recibió la notificación telemática informando de las alegaciones de la administración y solicitando al reclamante que comunicara si la petición había sido satisfecha o si mantenía su pretensión, concediéndole un plazo de diez días.
En respuesta, la empresa reclamante comunicó al Consejo el 21 de febrero de 2022 que consideraba insatisfactoria la información facilitada, manifestando:
- PRIMERO. Respecto a la solicitud de informes de viabilidad y actuaciones urbanísticas: El Ayuntamiento no facilita la información e ignora que ya ha sido solicitada.
- SEGUNDO. Respecto a los avales: El Ayuntamiento menciona la petición pero no resuelve expresamente. Los avales proporcionados (de fecha 11 de marzo de 2004) no corresponden a los del convenio de 2007. Además, la documentación del convenio entregada es incompleta, faltando la propuesta jurídico-económica, el acuerdo plenario y el informe técnico del arquitecto municipal.
- TERCERO. Respecto al nombramiento del técnico y el acta de replanteo: El Ayuntamiento no emite resolución expresa y parece no haber nombrado aún al técnico de supervisión, lo que supone un mal gobierno administrativo.
- CUARTO. Respecto a la solicitud de información inmediata y puntual sobre el sector SP5: El Ayuntamiento ignora la petición, lo que impide un acceso real y futuro a la información.
La reclamante concluye solicitando que se requiera al Ayuntamiento de El Puig que ponga a disposición de Anora Development Industries, SL toda la información relativa al sector SP5 de manera puntual e inmediata en la sede electrónica.
Cuarto. Finalmente, tras la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión en su reunión de hoy.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana, con competencia para resolver reclamaciones contra resoluciones de acceso a la información pública.
Segundo. Conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación se rige por la normativa anterior al entrar en vigor la nueva ley, concretamente la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. El Ayuntamiento de El Puig está sujeto a la Ley 2/2015, de 2 de abril en virtud de su artículo 2.1.d).
Cuarto. El reclamante ejerce su derecho según el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, amparado por el artículo 11 de la misma ley.
Quinto. La información solicitada sobre el desarrollo urbanístico del Sector Platja Nord SP5 constituye información pública en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Sexto. Se procede al análisis de las pretensiones:
1. Solicitud de informes ex profeso
La empresa solicita tres informes técnicos. Este Consejo determina que no existe un derecho a exigir que la administración elabore informes ad hoc para un particular si estos no existen previamente. Según el artículo 13 de la Ley 19/2013, el derecho de acceso se ejerce sobre documentos que ya se encuentren en poder de la Administración. La elaboración de nuevos documentos constituye una actividad de gestión que excede la competencia de este Consejo. Por tanto, esta pretensión es improcedente.
2. Solicitud de avales y documentación del convenio
Respecto a la copia de los avales, existe una discrepancia sobre si la entrega fue íntegra o errónea. Ante la duda sobre la exactitud de la documentación aportada (avales de 2004 frente a un convenio de 2007), este Consejo considera prudente dar la razón al reclamante e instar al Ayuntamiento a facilitar nuevamente el acceso para garantizar que la información sea la correcta y completa.
3. Solicitud de actas de nombramiento y replanteo
El Ayuntamiento alega que ya se respondió a estas cuestiones en 2020. No obstante, este Consejo observa que la petición podría considerarse repetitiva o abusiva bajo los términos del artículo 49.3 d) del Decreto 105/2017, dado que el interesado reclama información que ya se consideraba gestionada.
4. Solicitud de acceso puntual e inmediato (Sector SP5)
La exigencia de que se facilite toda la información que surja de manera "puntual e inmediata" es inatendible. El derecho de acceso se proyecta sobre documentos existentes, no sobre la creación de un canal de comunicación exclusivo o la obligación de la administración de informar de cada novedad de forma proactiva para un sujeto específico. Tal pretensión es improcedente.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos de derecho, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por el Sr. [ocultado] en nombre de Anora Development Industries, SL contra el Ayuntamiento de El Puig y, en consecuencia, instar a dicha administración a facilitar en el término máximo de un mes copia de los documentos mencionados en el apartado cuarto de su escrito de alegaciones (copia de los avales presentados por el agente urbanizador en garantía de cumplimiento de sus obligaciones), conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo, desestimando el resto de la solicitud.
Segundo. Se informa al reclamante de su derecho a comunicar cualquier incidencia respecto a la ejecución de esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSELL VALENCIÀ DE TRANSPARÈNCIA
Ricardo García Macho