El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna el informe técnico sobre el estado de la playa de la Goleta y datos presupuestarios. Alegó que el enlace proporcionado por el Ayuntamiento daba error de acceso denegado. El Consell Valencià de Transparència desestimó la reclamación al dar validez a los registros informáticos de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 26 de marzo de 2022, el Sr. [DATO OCULTO] presentó una reclamación con número de registro GVRTE/2022/924236, dirigida al Consell Valencià de Transparència, donde exponía como motivo de la misma la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna a una solicitud de acceso, presentada con fecha 18 de enero de 2022.
En dicha solicitud, se demandaba determinada información sobre el estado actual de la playa de la Goleta, manifestando concretamente que:
"Con fecha 03.02.2022 se solicita al Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna una copia completa del informe técnico y gráfico sobre el estado actual de la playa de la Goleta, correspondiente al Estudio y diagnóstico de la situación de las playas en el término municipal de Tavernes de la Valldigna (Valencia), elaborado por el Laboratorio de Puertos y Costas del Instituto de Transporte y Territorio de la Universidad Politécnica de Valencia, así como el presupuesto para la confección del informe, su aceptación por parte del órgano responsable y copia de la factura correspondiente a la elaboración del informe y evidencia del pago de la misma."
Con fecha 18.02.2022, se recibe notificación del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna donde se justifica la recepción y se proporciona el siguiente enlace para descargar parte de la documentación solicitada.
Con fecha 18.02.2022, se intenta acceder al enlace proporcionado, con identificación previa según las instrucciones, resultando imposible acceder a la documentación por "acceso denegado".
Con fecha 18.02.2022, se informa al Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de la imposibilidad de acceder a la documentación por tener el acceso denegado y se solicita copia de la documentación requerida en formato PDF o similar (adjuntando como invitado su respuesta, dado que el enlace proporcionado no funciona).
Con fecha 03.03.2022, no se ha recibido la documentación solicitada.
Segundo.
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud reclamada, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, este consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, y le invitó por vía telemática con fecha de 29 de marzo de 2022 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al sujeto que pudiera resultar relevante. Oficio que consta como accedido por vía electrónica el mismo día 29 de marzo.
Tercero.
En contestación a este requerimiento, el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna remitió a este consejo un escrito al respecto mediante la Resolución núm. 1199, de fecha 12 de abril de 2022, en la cual manifiesta lo siguiente:
"a. El martes 15 de febrero de 2022 se emitió el expediente 938098P sobre CM de servicios para la redacción del estudio y diagnóstico de la situación de las playas en el término municipal de Tavernes de la Valldigna (Valencia) con la finalidad de dar acceso a la solicitud formulada por el señor [TEXTO NO LEGIBLE]. El jueves 17 de febrero se emitió el informe de la actividad de protección de datos en relación con la solicitud, siendo favorable a la solicitud del interesado con la recomendación de eliminar el currículum y la imagen de los autores que constaba en el informe elaborado.
b. Por este proceder del defensor, se consideró que no había acceso a la documentación existente en el Ayuntamiento mediante el registro (Registro de Salida 636, de 18.02.2022) con el acceso directo al expediente, y se hizo constar que el escrito permanecería abierto hasta el 28 de febrero de 2022. Esta notificación fue firmada el viernes 18 de febrero a las 18:52 h. Este escrito fue recibido por el señor [TEXTO NO LEGIBLE] el mismo día, un minuto después de que no se le diera acceso a la información solicitada a través de medios electrónicos por no haber especificado otra forma diferente en su solicitud.
c. Según el historial informático del expediente administrativo electrónico y la trazabilidad existente en este, se dio al Sr [TEXTO NO LEGIBLE] el lunes 21 de febrero de 2022, entre las 9:12 y las 9:13, los siguientes documentos:
- Documento de l'expedient: propuesta de treball.dissolcat | Nomenclatura según petición: Presupuesto para la confección de este informe
- Documento de l'expedient: resolución de adjudicación CM | Nomenclatura según petición: Aceptación final por parte del órgano responsable
- Documento de l'expedient: nota de recepción del estudio | Nomenclatura según petición: Aceptación final por parte del órgano responsable
- Documento de l'expedient: Estudio Playas Tavernes Completo . Memoria . Anexos | Nomenclatura según petición: Copia completa de dicho informe técnico y gráfico sobre el estado actual de la playa de la Goleta
- Documento de l'expedient: Informe sobre acceso propuesta por elaboración estudio situación playas
d. Asimismo, según el historial informático del expediente administrativo electrónico y la trazabilidad existente en este, se dio acceso al Sr [TEXTO NO LEGIBLE] el martes 11 de febrero [sic] de 2022, entre las 8:48 y las 8:50". En consecuencia, en virtud de todo ello, se debe atender a la consideración de la regiduría delegada en materia de urbanismo, la siguiente propuesta de RESOLUCIÓN:
PRIMERO. Formular petición al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern para que considere esta petición de información formulada por el Sr [TEXTO NO LEGIBLE] con fecha 18 de febrero de 2022 y, en consecuencia, se desestime la reclamación formulada el 26 de marzo de 2022 tramitada en el expediente 82/2022 de este consejo, por cuanto hubiera posibilidad de disposición del interesado de la información pública solicitada, todo ello sin perjuicio de hacer uso de los enlaces especificados en la tabla anterior, donde se dio acceso a la información mencionada, o que vuelva a solicitar nuevamente el acceso en el momento que estime pertinente.
SEGUNDO. Comunicar al Consell de Transparència, Accés a la Informació i Bon Govern a efectos de considerar evacuado el trámite de audiencia en el expediente 82/2022 que conlleva la reclamación formulada por el Sr [TEXTO NO LEGIBLE]."
Cuarto.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad "garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en las contencioso-administrativas", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal.
Segundo.
De acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022, establece que el Consell Valencià de Transparència regulado en esta ley sustituye al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern.
Tercero.
Conforme a lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y dado que no se ha previsto la exposición en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana de esta reclamación, el procedimiento el cual se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procedería la resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Cuarto.
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento —el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna— se encuentra sujeta a las exigencias de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a las "entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Quinto.
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, así como al artículo 11 de esta ley, que garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Sexto.
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Séptimo.
A la vista de los antecedentes que se han desgranado minuciosamente en las páginas precedentes, la cuestión a dilucidar no es otra que la de determinar qué una de las dos versiones de los hechos —la del reclamante o la de la Administración— resulta más creíble.
Como se ha hecho constar, el Sr. [espacio] aduce que mientras no haya sido reconocido por parte del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna el derecho de acceso a la documentación reclamada mediante la Resolución de 18 de febrero de 2022, esta no llegó a materializarse al encontrarse con una indicación de "acceso denegado" cuando intenta en esa misma fecha acceder al "enlace proporcionado, con identificación previa según las instrucciones". Según ha acreditado este aspecto: prueba que recibía notificación de denegación de tipo, y sin que se aduzca ningún otro intento de acceso en ningún dato.
Por el contrario, el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna aduce que "según el historial informático del expediente administrativo electrónico y la trazabilidad existente en este, se dio al Sr. [espacio] el lunes 21 de febrero de 2022, entre las 9:12 y las 9:13" acceso a los documentos demandados, y que "asimismo, según el historial informático del expediente administrativo electrónico y la trazabilidad existente en este, se retiró el acceso al Sr. [espacio] el domingo 1 de marzo [sic] de 2022, entre las 8:48 y las 8:50", deduciéndose de ello que "el interesado ha tenido a su disposición la información durante los días hábiles en los que el Ayuntamiento le informó, un término de 7 días hábiles y 9 días naturales, suficientes para acceder a la información solicitada puesta a su disposición".
Octavo.
Esta discrepancia nos conduciría a la incertidumbre de no saber qué versión creer si no fuera por el agudo contraste entre ambas. Mientras el reclamante no aporta prueba que valide su testimonio, y de hecho no es adecuado, ya que trata en otro momento de verificar la accesibilidad o no de los documentos mencionados, la Administración reclama blindada con todo tipo de detalles sobre cómo, cuándo y por cuánto tiempo los puso a su disposición, así como constancia de cuándo se tuvo que realizar dicho acceso. Si bien se trata de un acto que no sería tan necesario durante la constatación de este otro —la falta de elementos probatorios en el testimonio— del mencionado [recta negra], a la luz de lo que dispone el artículo 77.3 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en virtud del cual, se señala expresamente que:
"5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los cuales se observen los requisitos legales correspondientes y se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos, salvo que se acredite lo contrario".
Lo cual obliga a dar por buena la afirmación de la administración reclamada frente a la del ciudadano reclamante y, en consecuencia, a dictar una resolución desestimatoria de sus pretensiones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Desestimar la reclamación presentada por el Sr. [recta negra] contra el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, mediante el escrito de fecha 26 de marzo de 2022.
Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSELL VALENCIÀ DE TRANSPARÈNCIA
Ricardo García Macho