Una delegada sindical solicitó al Ajuntament de Tavernes Blanques copia de un escrito elaborado por el secretario de la Mesa General de Negociación. Tras la falta de respuesta de la administración, el Consell Valencià de Transparència estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar el documento si existe o a declarar formalmente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 18 de mayo de 2022, la Sra. _______________________ como delegada del sindicato Intersindical STAS, presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRT/2022/1562091, una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tavernes Blanques a una solicitud de acceso a la información pública presentada por la ahora reclamante, conjuntamente con las delegadas sindicales de los sindicatos Intersindical STAS, CCOO y UGT, el 10 de abril de 2022, con número de registro 1620/2022, en la cual se demanda la copia de un escrito elaborado por el secretario de la Mesa General de Negociación.
El contenido de la solicitud, en la cual se requería el documento sobre el cual se demanda el acceso, era el siguiente:
"PRIMERO. Que en la reunión de la junta de personal y delegadas de personal laboral del pasado 04.01.2022 se acordó "presentar un escrito por registro de entrada al presidente y secretario, en el que se manifieste el recordar al Sr. secretario sus funciones...""
SEGUNDO. En la misma fecha (04.01.2022) y con número de registro de entrada 2202000018 se remitió el "escrito de los delegados sobre el malestar que se generó en la última mesa de negociación". En la instancia se hacía constar que: "... hacer llegar al ayuntamiento y en concreto al presidente y al secretario el malestar que se generó en la última MGN. Se recuerda al secretario que sus funciones en esta red deben limitarse a pronunciar lo que se excuse..., a evitar consideraciones personales y delante de él y de todas las formas."
TERCERO. Recientemente, se ha tenido constancia de que, después de esta instancia presentada por acuerdo de todos los sindicatos con representación en el Ayuntamiento de Tavernes Blanques, el Sr. secretario de la MGN, Sr. _______________________ realizó, por su parte, la instancia al Ayuntamiento en la cual hablaba de las representantes sindicales de la Intersindical STAS y/o de la delegada por CCOO, entre otras cuestiones que haya podido plantear. Además, se tiene constancia de que no es la primera vez que el Sr. secretario de la MGN se pronuncia abiertamente o da su opinión sobre las delegadas de los dos sindicatos mencionados, de una forma que se considera impropia.
Por todo lo anterior SE SOLICITA:
- Que se facilite, la que suscriben, copia del escrito del Sr. secretario de la MGN en la cual, probablemente entre otras cuestiones, se manifiesta respecto a las delegadas de la Intersidical STAS y/o a la delegada de CCOO.
- Que se remita esta instancia del Sr. secretario de la MGN lo más pronto posible, a fin de tener convenientemente exacta lo que dice en esta solicitud.
- Que se traslade al Sr. secretario de la MGN que las que suscriben siempre han sido y están abiertas al diálogo, con el único límite del respeto y la educación mínima que debe regir todas las interacciones sociales, por la cual se, si en algún problema, estima a su discreción para intentar calmar las aspiraciones y solucionar cualquier animosidad que, por su parte, haya podido interpretarse”.
Segundo. A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este consejo inició trámite de audiencia al Ayuntamiento de Tavernes Blanques, mediante el escrito de fecha 19 de mayo de 2022, para que en un plazo de quince días presentase las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como que facilitase a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, escrito que ha recibido el Ayuntamiento de Tavernes Blanques el mismo día 19 de mayo, tal como consta en el justificante de recepción telemática.
Hasta ahora no se ha recibido en el Consell Valencià de Transparència ninguna contestación por parte del Ayuntamiento de Tavernes Blanques.
Tercero. Considerando lo que se establece en el artículo 19.3 de la Ley 1/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el cual establece que: "Si la información solicitada pudiera afectar a otros intereses de terceros, debidamente identificados, se le concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que consideren oportunas". Este consejo la trasladará, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2022, al secretario de la Mesa General de Negociación, Sr. [ilegible], escrito que ha sido recibido el mismo día 10 de octubre, según el justificante de recepción que consta en el expediente, sin que hasta ahora haya sido presentada alegación alguna por su parte.
Cuarto. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, de la cual se ausenta la vocal Sra. Sofia García Solís durante la discusión y estudio del expediente y se abstiene de participar en la resolución que en este se adopte por posibles intereses en conflicto, este consejo adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 1/2022 valenciana), "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y", es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal.
Segundo. El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación potestativa (antes de la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de accesibilidad a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Tavernes Blanques— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1 d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. .................................................................. a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, que establece que el artículo 27 de esta ley garantiza el derecho de acceso a la información pública de "cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización constituida legalmente", sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. El artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que la información debe ser aquella que "haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones". En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4. Dado que la presente reclamación no puede tener cognición en el objeto en caso de que lo que se solicita no sea una solicitud de acceso a la información, y así esencialmente, no procede determinar la solicitud núm. 3 (relativa al hecho de que "Se traslada al Sr. secretario de la MGN que las que suscriben siempre han sido y están abiertas al diálogo...").
Sexto. Cabe, por tanto, centrar el objeto de la reclamación en lo que se solicita: la "copia del escrito del Sr. secretario de la MGN en el cual, probablemente entre otras cuestiones, se manifiesta respecto a las delegadas de la Institución STAS y a la delegada de CCOO". En cualquier caso, cabe señalar que no se conoce este comunicado si dicho escrito existe. En caso de que sí exista, no sería en sí una información que se solicita por el ejercicio de la función pública. No se traslada un derecho de acceso que venga sobre materia ajena a la ley, los cuales, respecto a los intereses sindicales, tienen un derecho cualificado y privilegiado. No obstante, el derecho de acceso que aquí se vincula con el ejercicio de otros derechos, como el derecho de acceso a sus datos personales que tenga la Administración, así como, si fuera el caso, el acceso solicitado por todo lo necesario para el acceso a la justicia. De la misma manera, y aportando mayor información, si se trata de un escrito de respuesta al cual las delegadas sindicales presentaron por registro de entrada, el escrito del secretario podría formar parte de un expediente. Y en dicho expediente, las reclamantes —las delegadas sindicales— podrían ser consideradas como interesadas. Esta solicita cualquier excepción que no fuera procedente reconocer el acceso.
Cabe considerar en este caso que el secretario de la MGN es un tercero interesado, por lo cual, en razón del artículo 19 de la Ley 19/2013, se procedió a darle traslado para que manifieste lo que considere oportuno respecto al acceso solicitado.
Ni por el sujeto obligado ni por la persona interesada se ha alegado causa de inadmisibilidad o limitación de las previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, que impidan o restrinjan el ejercicio del derecho de acceso, excepto aquellos datos personales de terceros que, si fuera el caso, pudieran figurar en este cuestionamiento, y en tal caso, deberán ser oportunamente desconsiderados.
Así, sumado a la falta de interés del Ayuntamiento de Tavernes Blanques, que no ha contestado a este consejo cuando se le requirió para alegaciones, nos inclinamos a resolver estimando la reclamación y, en consecuencia, si existe el mencionado escrito del secretario de la MGN, este deberá ser entregado a la reclamante; y, si este no existiera, la corporación deberá afirmar expresamente su inexistencia.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada el día 18 de mayo de 2022 por la Sra. ....................................... contra el Ayuntamiento de Tavernes Blanques, y reconocer su derecho de acceso a la información solicitada, de conformidad con lo expuesto en la fundamentación anterior.
Segundo. Requerir al Ayuntamiento de Tavernes Blanques para que realice la entrega de la información en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución, y comunique a este consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos adoptados en la misma.