El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Requena la copia del anuncio de un proceso selectivo para arquitectos. Tras no recibir respuesta a su solicitud original de 2019 ni a su reiteración de 2020, interpuso reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. El organismo estimó la reclamación debido al silencio administrativo y al carácter público de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 17 de junio de 2022, el Sr. [TEXTO CENSURADO] presentó una reclamación con número de registro GVRTE/2022/1952973, dirigida al Consell Valencià de Transparència. En esta exponía como motivo la falta de respuesta del Ayuntamiento de Requena a una solicitud de acceso a la información pública, presentada el 8 de agosto de 2019, y reiterada el 14 de septiembre de 2020, en la cual solicitaba una copia del anunciado del ejercicio de actos públicos de selección para la contratación de un arquitecto y un arquitecto técnico.
Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la misma resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Requena por vía telemática, mediante el cual se le instó, con fecha 20 de junio de 2022, a aportar las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, oficio recibido el día 21 de junio, según el justificante de recepción que consta en el expediente.
Hasta la fecha no se ha recibido ninguna contestación a este requerimiento por parte del Ayuntamiento de Requena.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme a lo dispuesto en el art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consell Valencià de Transència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"; siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que ante las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información se podrá interponer una reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones estarán regidas de acuerdo con lo previsto en esta ley, así como lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento —el Ayuntamiento de Requena— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1)d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el art. 27 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo que establecen el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según los cuales se entienden por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en tal carácter.
Sexto. En precisión, estudiaremos el asunto del largo periodo de tiempo en que se produce la reclamación ante la Administración, en que el Ayuntamiento de Requena, el 8 de agosto de 2019, y reiterada el 14 de septiembre de 2020, y hasta que se realiza ante este Consejo de Transparencia, el 17 de junio de 2022. Se dice, por tres años de tiempo en el primer caso y dos años en el segundo. No obstante, este largo periodo de tiempo es perfectamente válido para presentar la petición por parte del reclamante, y no existe ninguna causa de inadmisibilidad para admitirla.
Vemos lo que establece en cuanto a esta admisibilidad el art. 58.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat Valenciana, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno:
"La reclamación deberá ser interpuesta en un plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o en un momento a partir del día siguiente de aquel en que, de acuerdo con lo que establece el artículo 55 de este decreto, se produzcan los efectos del silencio administrativo..."
Por tanto, en este sentido, en caso de que se produzcan los efectos del silencio administrativo, al no existir testimonio de caducidad o prescripción, puede presentarse la reclamación ante este Consell Valencià de Transparència en cualquier momento a partir del 8 de agosto de 2019 o del 14 de septiembre de 2020. En este mismo sentido, se manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2014, de 10 de abril de 2014, que trata sobre la constitucionalidad del precepto legal relativo al plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo ante actos dictados por la administración, y en la cual se sostiene que los artículos 42 a 44 de la LPC fueron modificados por la Ley 4/1999, teniendo en cuenta el régimen legal de impugnación de los actos dictados establecido en el art. 41 de la LPC, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión de las consecuentes reformas. Por tanto, teniendo en cuenta el inciso segundo del art. 46.1 de la LJCA que regula el plazo de impugnación del "acto presunto", subsiste inalterado, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en su lugar de suplencia de notificación ya no existe ningún acto administrativo finalizador del procedimiento (art. 43.2 de la LPC), ni un acto administrativo denominado "presunto", basado en una ficción legal como se derivaba de la redacción originaria de la Ley 30/1992, que la Administración continúa obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio (arts. 42.1 y 43.3 b) de la LPC), el inciso segundo del art. 46.1 de la LJCA ha dejado de ser aplicable a este supuesto.
En consecuencia, se puede entender y así lo entendemos, que, gracias a la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 de la LJCA.
Dicho esto, y que se trata ante información pública de acuerdo con la definición prevista en las leyes de transparencia y que no concurre causa de inadmisibilidad de las enumeradas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, ni ningún límite de los previstos en los artículos 14 y 15 de este texto legal, que impidan o restrinjan el ejercicio del derecho de acceso, procede lo que procede: estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.
Séptimo. Para concluir, procede recordar al Ayuntamiento de Requena la obligación de resolver de la Administración, reconocida con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la normativa reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, en su artículo 34.1, la cual establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya entrado en el registro de la administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación con número de registro GVRT2022/1952973 del Sr. [DATO OCULTO] presentada ante este Consejo, el 17 de junio de 2022, contra el Ayuntamiento de Requena, según el antecedente primero de esta resolución.
- Segundo. Instar al Ayuntamiento de Requena a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de un mes, una copia del anunciado del ejercicio práctico de un proceso selectivo para la contratación de un arquitecto y un arquitecto técnico.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la sala contenciosa administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.