El reclamante solicitó información sobre el importe recaudado por sanciones de tráfico en 2021 al Ayuntamiento de Moncada. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consell Valencià de Transparencia. El organismo estimó la reclamación debido al silencio administrativo y la obligación de la administración de facilitar dicha información pública.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 18 de junio de 2022, el Sr. [REDACTADO] presentó una reclamación con número de registro GVRTE/2022/1959602, dirigida ante el Consell Valencià de Transparència. En ella exponía como motivo la falta de respuesta del Ayuntamiento de Moncada a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 5 de febrero de 2022, en la cual demandaba información sobre la cantidad recaudada en concepto de sanciones en materia de tráfico durante el año 2021.
Segundo. A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, este Consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Moncada vía telemática, en el que le instaba con fecha de 20 de junio de 2022 a formular las alegaciones que considerase oportunas relativas a las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, oficio recibido el día 27 de junio, según el justificante de recepción que consta en el expediente.
Hasta el día de hoy no se ha recibido ninguna contestación a este requerimiento por parte del Ayuntamiento de Moncada.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conociendo que, de acuerdo con el artículo 4.7.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),
"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que ante las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Moncada— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.d), que se refiere de manera expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. [REDACTADO] a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier citado o citada, ya sea como titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo que establecen el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto. El Ayuntamiento no ha efectuado trámite alguno respecto a la solicitud de información. Este Consejo no aprecia la posibilidad de que concurra causa de inadmisibilidad de las enumeradas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, ni ningún límite de los resueltos en los artículos 14 y 15 de este texto legal que impida el ejercicio del derecho de acceso, y por lo que consideramos que el procedimiento es estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.
Además, la información solicitada no ha sido tratada en concepto de sanciones en materia de tráfico por el Ayuntamiento, y es posible que esta ya quede incluida en la información de publicidad a la que la legislación de transparencia obliga en relación con la información expresa en materia presupuestaria y, por tanto, de alguna manera ya debería ser accesible en el portal de transparencia. En cualquier caso, ante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte del reclamante, resulta necesario brindar una respuesta. Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública no genera el derecho a que se deban realizar estudios, comparaciones o integración de la información de diversas fuentes para dar la respuesta al citado, a menos que sea requerido. También se menciona la obligación de realizar tratamientos informáticos consolidados de la información. Así, se considera que el Ayuntamiento está obligado a brindar una respuesta que permita retornar la respuesta cuantitativa recaudada en concepto de sanciones en materia de tráfico. Ante el supuesto de que el Ayuntamiento no disponga de esta información presupuestaria, o pueda obtenerla con el mencionado tratamiento informativo, deberá facilitar la información de la que disponga. Asimismo, deberá explicar al reclamante las posibles causas por las cuales, al dar una contestación, podría existir la sospecha de una re-elaboración por no estar centralizada o actualizada la información disponible, o las acciones que requeriría su integración.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada contra el Ayuntamiento de Moncada y, en consecuencia, reconocer al Sr. [REDACTADO] su derecho de acceso a la información pública para que se le facilite la información sobre la cantidad recaudada en concepto de sanciones en materia de tráfico en los términos del Fundamento Jurídico Sexto.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Moncada a facilitar esta información en el plazo máximo de un mes.