Un funcionario solicitó a la Presidència de la Generalitat un listado detallado de las propuestas de honorarios (minutas) de la Advocacia en procesos contencioso-administrativos de los últimos 10 años para impugnar una tasación de costas. La administración denegó el acceso alegando la necesidad de reelaboración y el carácter abusivo. El Consell Valencià de Transparència desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de junio de 2022, [REDACTADO] presentó una sola solicitud de acceso a la información pública ante la Presidencia de la Generalitat, con número de registro GVRTE/2022/1939302, en la cual demandaba la siguiente información:
- Minutas presentadas por la Abogacía de la Generalitat, o por abogados de la Generalitat, en procesos contencioso-administrativos en materia de personal (demandas interpuestas por funcionarios públicos en relación con esta condición) y en los cuales se haya condenado al demandante al abono de las costas, como en procedimientos de cuantía indeterminada.
- En cada minuta, después de nombrar las fechas y especificar de qué puesto se trata (tipo y número de referencia, por ejemplo, procedimiento abreviado XX/20XX) y qué órgano judicial lo ha tramitado (tipo de juzgado/tribunal y lugar en el que se sitúa).
- Especificar cuáles de las minutas se han presentado en procesos relativos a la impugnación de una solicitud de compatibilidad para el ejercicio de otra actividad por parte del funcionario.
- Mediante las minutas recogidas en procedimientos iniciados en los últimos 10 años.
- En los casos en que se hayan impugnado las tasaciones de costas, los escritos de impugnación y los de oposición a la impugnación, así como las resoluciones mediante las cuales se resuelven los incidentes de impugnación.
- En los casos en que hayan recurrido por los condenados al abono de las costas las resoluciones a las impugnaciones de las costas, se solicitan los escritos de recurso formalizados y los de oposición a los recursos, así como las resoluciones judiciales dictadas.
- En caso de que se hayan presentado recursos, ordinarios o extraordinarios, contra las resoluciones a las que se refiere el párrafo precedente, se solicita el acceso a los escritos de recurso, los de oposición y las resoluciones judiciales dictadas.
[REDACTADO] motivaba su solicitud de información en el hecho de ser funcionario de carrera, y había visto desestimada una demanda impugnando la denegación de la compatibilidad de su actividad funcionarial con otra privada y, en la tasación de costas de la Administración local demandada, había una minuta por una cuantía considerablemente desorbitada, y pretendía acreditar ante la autoridad judicial que dicha minuta se alejaba de lo ordinario en otras administraciones.
Segundo
El 6 de julio de 2022, la Presidencia de la Generalitat respondió la solicitud de acceso a la información presentada el 16 de junio de 2022 mediante la Resolución de la Directora General de la Abogacía de la Generalitat, notificada al reclamante el 8 de julio, por la cual se desestima su solicitud de acceso a la información, por no ser este órgano titular de los datos solicitados y estar sancionado de competencias para tratarlos a efectos de cumplimiento de la normativa de protección de datos.
En contestación a este requerimiento, la Presidencia de la Generalitat remitió el 9 de agosto de 2022 a este Consejo un escrito de la Directora General de la Abogacía de la Generalitat, en el cual argumenta extensamente las alegaciones que se pueden sintetizar de la siguiente manera:
- Por una parte, manifiesta que la información solicitada consta en diversos órganos judiciales, tratándose de ejecuciones que se hacen valer en procedimientos judiciales y no administrativos, y que los datos solicitados no forman parte de ningún expediente administrativo, como señala el reclamante, pues el expediente administrativo debe definirse en el artículo 70 de la LPACAP...
- Asimismo, considera que la información requerida incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 18.1 c) de la LTIABG, ya que para su divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración. Respecto a la interpretación de la mencionada causa, cita el criterio interpretativo núm. 7 de 2015 del Consejo Estatal de Transparencia que contiene aplicable en los casos en que el organismo o entidad que recibe la solicitud deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o
b) Cuando este organismo o entidad maneja todos los mecanismos técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se le solicita y resulte imposible proporcionar la información solicitada. - Cita la Sentencia núm. 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, la cual interpreta que la LTIABG requiere el derecho a acceder a la información pública entendiendo que esta comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre "que obren en poder" de las personas públicas y privadas sujetas a esta y "que hayan sido elaborados o adquiridos por ellas" en el ejercicio de sus funciones.
- Aplicando tales criterios al caso concreto, la Directora General sostiene que el sistema de gestión de solicitudes no permite proporcionar un listado de la información demandada ni la propuesta de minuta presentada por cada abogado de la Generalitat en cada proceso en que haya sido condenado el demandante. Indica que, para conocer la información solicitada, se debe entrar expediente por expediente, recabando estos datos, lo cual supondrá una ardua tarea que entorpecería el funcionamiento ordinario de la Dirección General.
- Señala que el solicitante pide conocer en cada procedimiento la cuantía que condena al demandante o demandado, así como la propuesta de minuta presentada por cada abogado de la Generalidad. Dado que para el año 2021 hubo 244 expedientes y considerando los años anteriores, se tendría que examinar un total de 3.420 expedientes para determinar las propuestas de minutas y anonimizar los datos.
- Finalmente, lo que también concurre como causa de inadmisibilidad prevista en la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG, por el carácter abusivo de la solicitud, ya que la finalidad de la información solicitada no es otra que acreditar ante la autoridad judicial que la tasación de costas practicada en un litigio contra una administración local es desorbitada; por tanto, la finalidad no es la que marca el Consejo en su criterio interpretativo.
Por las razones expuestas, teniendo en cuenta el laborioso trabajo que requiere extraer la información solicitada, que supondría una incursión de semanas dedicadas solo a esta labor, entendemos que no concurren causas suficientes para la inadmisibilidad de esta reclamación.
Quinto
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Como se dispone en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia, el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo
El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información pública podrán ser objeto de reclamación potestativa ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas resoluciones se regirán por lo previsto en dicha Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Presidencia de la Generalitat— está sujeta a las exigencias de la citada Ley 1/2022, de 13 de abril, en virtud de lo dispuesto en su art. 3.1.a), que se refiere expresamente a la "Administración de la Generalitat".
Cuarto
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el art. 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto
Finalmente, la información solicitada, en principio, parece que constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, si bien cabe solicitar y valorar las circunstancias de cada caso. En este sentido se manifiesta el artículo 7.4 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana.
Sexto
En relación con las alegaciones formuladas por las partes relativas a si la información solicitada forma parte o no de un expediente administrativo, según el parecer de este órgano, carece de relevancia, pues los preceptos que regulan el concepto de información pública no establecen la exigencia de que esta información forme parte de un expediente administrativo, ni el derecho de acceso puede circunscribirse exclusivamente a aquella información obrante en expedientes administrativos.
Séptimo
De los antecedentes expuestos se desprende que el presente reclamante tiene su origen en una solicitud de información con la cual el interesado pretende conocer las minutas de resoluciones a procedimientos judiciales iniciados en los últimos 10 años, presentadas por la Abogacía de la Generalitat, o por abogados de la Generalitat, en procesos contencioso-administrativos en materia de personal en los cuales se haya condenado al demandante al abono de las costas, únicamente en procedimientos de cuantía indeterminada. Solicita que la información sea facilitada detallando:
- En cada minuta, anonimizando las fechas, especificar de qué proceso se trata y qué órgano judicial lo ha tramitado.
- Especificar cuáles de las minutas se han presentado en procesos relativos a la impugnación de una solicitud de compatibilidad para el ejercicio de otra actividad por parte del funcionario.
- Los escritos de impugnación o de oposición a la impugnación, así como las resoluciones mediante las cuales se resuelven los incidentes de impugnación, en los casos en que se hayan impugnado las tasaciones de costas.
- Las resoluciones a las impugnaciones de las costas, en los casos en que hayan sido recurridas por los condenados al abono de las costas.
- Los escritos de recurso formalizados y los de oposición a los recursos, así como las resoluciones judiciales dictadas en caso de que se hayan presentado recursos, ordinarios o extraordinarios.
Arbitrar en este punto requiere analizar la posible concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad previstas por el artículo 18 de la Ley 19/2013, las cuales fueron las que motivaron la resolución desestimatoria de la Dirección General de la Abogacía.
En primer lugar, respecto a las causas de inadmisibilidad, la administración reclamada invoca la prevista en el art. 18.1 a) de la Ley 19/2013, que establece que se tramitarán, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En este sentido, y en relación con la causa de inadmisibilidad relativa a la necesidad de una acción de reelaboración, en la reciente resolución del expediente 48/2022 del CTCV se constató que esta causa ha sido objeto de análisis por diversas autoridades de transparencia y tribunales de justicia. La reciente ST nº 670/2022, de 2 de junio reitera que para que opere esta causa, la Administración debe justificar y razonar que resulta necesario dicho tratamiento de reelaboración.
Aplicando tales criterios al presente caso, este Consejo examina los motivos invocados por la Administración. Efectivamente, aunque la Administración dispone de una aplicación que permite conocer y clasificar por años los expedientes judiciales, esta aplicación no permite proceder a la cuantificación de la información demandada ni a la propuesta de minuta presentada por cada abogado en cada proceso. La Dirección General de la Abogacía indica que para conocer la información solicitada se debe entrar expediente por expediente, lo cual supone una ardua tarea que entorpece el funcionamiento ordinario, al ser necesario examinar 3.420 expedientes.
Esta necesidad de realizar una tarea compleja y exhaustiva para facilitar la información, unida a la falta de medios técnicos y recursos humanos disponibles, justifica la inadmisibilidad de la solicitud, concretamente la causada por el art. 18.1 a) de la LTIABG y el art. 47 del Decreto 105/2017.
Noveno
Finalmente, respecto a la causa de inadmisibilidad prevista en la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG, por el carácter abusivo de la solicitud, este Consejo también analiza la invocación de la Dirección General de la Abogacía. Esta causa se basa en el concepto de abuso cualitativo del artículo 7.2 del Código Civil, y también cuando la petición requiere un tratamiento que paraliza la gestión de los sujetos obligados.
El Consejo Estatal, en su criterio interpretativo 3/2016, establece que una solicitud es justificable cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se presentan las decisiones públicas o cómo se gestionan los fondos públicos. En el presente caso, se observa que la finalidad no es el escrutinio de la gestión pública, sino acreditar ante un órgano judicial que una tasación de costas es desorbitada.
El interesado no busca escrutar la acción de los responsables públicos para conocer la gestión de fondos, sino que solicita la información para comparar la minuta con valores razonables en otros contextos. Dado que las minutas de honorarios se confeccionan conforme a las normas del Colegio de Abogados de Valencia y que las impugnaciones por exceso deben realizarse ante el órgano judicial que las aprobó, no se aprecia la justificación de la solicitud según las normas de transparencia. Realizada una ponderación razonada, queda justificada la inadmisibilidad por el carácter abusivo de la misma.
En virtud de lo expuesto, se adopta la siguiente:
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Desestimar la reclamación presentada por [REDACTADO] el día 12 de julio de 2022, con número de registro GVRTE/2022/2221913, contra la Presidencia de la Generalitat.
Contra esta, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el término de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho