El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sedaví copia de la memoria de cualidades y los planos de instalaciones de un edificio. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación al constatar el silencio administrativo y la naturaleza pública de la información urbanística, instando al Ayuntamiento a facilitar los documentos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
RESOLUCIÓN NÚM. 83/2026
VISTA la reclamación número GESOC/RE/2025/75, interpuesta por Sr. formulada contra Ayuntamiento de Sedaví y siendo ponente el vocal del Consejo, Sr. Vicente Fernández García, se adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. - Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha de 10 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1188913, Sr. presentó una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella reclama contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sedaví a una solicitud de acceso presentada en fecha 21 de enero de 2025, con número de registro de entrada 823/2025, en la cual solicitaba copia de la memoria de calidades del proyecto de ejecución del edificio situado en la calle Verge del Rosari, núm. 33, (Edificio el Roure), así como planos de las instalaciones de electricidad y de sistemas de extinción de incendios del garaje.
Concretamente solicitaba:
"Como propietario de una de las viviendas del inmueble y al amparo de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, solicito copia en soporte electrónico de la memoria de calidades del proyecto de ejecución del edificio situado en la calle Verge del Rosari, num. 33, (Edificio el Roure), así como planos de las instalaciones de electricidad y de sistemas de extinción de incendios del garaje".
Segundo. - Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Sedaví por vía telemática, instándole con fecha de 12 de marzo de 2025 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido el día 14 de marzo de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente, sin que hasta la fecha se haya recibido ningún escrito al respecto.
Tercero. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. - El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, Ayuntamiento de Sedaví, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
El reclamante manifiesta que es propietario y, por tanto, participante del edificio del cual reclama información, por lo cual debemos considerarlo interesado en el procedimiento; en este sentido, en lo que respecta a la posición del interesado y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (art. 53.1.a de la Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el apdo. 1º de la Disposición Añadida Primera de la Ley 19/2013, el Consejo reitera el criterio de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso ostenta también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información (Res. 28/2024, Res. 68/2024, Res. 81/2024, Res. 83/2024, Res. 135/2024, Res. 163/2024, Res. 198/2024, Res. 199/2024, Res. 223/2024, entre muchas otras).
Quinto. - Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Es una cuestión importante destacar la materia sobre la que se solicita información, de contenido urbanístico. No olvidemos que en materia urbanística es evidente el interés público en el acceso a la información. En esta materia, el artículo 5.f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística. Y este derecho no es posible ejercerlo si no se tiene acceso a la información sobre las actuaciones urbanísticas realizadas (Res. 248/2022 del Exp. 101/2022 y otras anteriores).
Sexto. - Llegados a este punto, debemos manifestar que la presente reclamación se formula por silencio administrativo, al no existir respuesta de la administración a la que se le solicita la información; en este sentido, se está incumpliendo con la obligación que la administración tiene con el ciudadano, que es la de contestar dentro del plazo y en la forma correspondiente las solicitudes, tal como se establece en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, que dice:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá prorrogarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante", y es más, tampoco contesta al requerimiento para efectuar alegaciones que le remite este Consejo, por lo cual se desconoce cuál es el posicionamiento jurídico del Ayuntamiento de Sedaví respecto de lo solicitado por el reclamante.
Por otro lado, el reclamante, según manifiesta en su escrito, es propietario de una vivienda en el edificio respecto del cual solicita información, por lo cual lo hemos considerado interesado en el procedimiento, lo cual le otorga una posición privilegiada de acceso a la información pública, y más teniendo en cuenta la naturaleza de lo solicitado que es de carácter urbanístico, reforzando esta consideración.
Séptimo. - Dicho esto, respecto de la información solicitada, este Consejo considera que obra en poder de la administración reclamada, dado que toda obra, en este caso "el proyecto de ejecución del edificio situado en Calle Verge del Rosari número 33 de Sedaví" en el momento de solicitar las correspondientes licencias, se deposita en esa administración que es la que las concede o deniega. En este sentido, dada la condición de interesado, siendo la información de carácter urbanístico, la cual con total seguridad obra en poder del ayuntamiento, y en caso contrario deberá comunicarlo de forma motivada; considerando que la información es pública y con derecho de acceso, según lo fijado en los artículos 7.4 y 27 de la Ley 1/2022, de Transparencia de la Comunidad Valenciana, no observando límites ni causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, ni tampoco han sido expuestos por la administración reclamada, dada su falta de contestación a la solicitud y al requerimiento de alegaciones, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
Octavo. - Finalmente procede recordar al Ayuntamiento de Sedaví la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en el artículo cuyo 34.1 establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Primero. - Estimar la reclamación formulada ante este Consejo por Sr. en fecha 10 de marzo de 2025 contra Ayuntamiento de Sedaví, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6º y 7º de la presente resolución.
Segundo. - Instar al Ayuntamiento de Sedaví a que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a los acuerdos.
Tercero. - Invitar al solicitante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses. Lo cual podrá hacer en el plazo de dos meses desde que le sea notificada la presente resolución a través del siguiente enlace: tramite=GESOC_ALEGA...