Estimada 09/04/2026 · 394 días en resolverse

Acceso al decreto municipal de ubicación del parque canino y estudios de idoneidad

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Carlet el decreto municipal de ubicación del parque canino y estudios de idoneidad. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación debido al silencio administrativo, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información o justificar su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la administración constituye un incumplimiento del deber de resolver en el plazo establecido en la Ley 19/2013.
2 Los documentos sobre la ubicación de un parque municipal y sus estudios de idoneidad constituyen información pública de acceso garantizado.
3 El silencio administrativo impide conocer la posición jurídica de la administración, lo que motiva la estimación de la reclamación.
4 En caso de no existir la documentación solicitada, la administración tiene la obligación de justificar dicha inexistencia de forma motivada.

Texto completo

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

Presidenta: Sra. Sonia Margarita Barriga Alejandro
Vocales:
Sr. Eduardo Ruíz Navarro
Sr. Vicente Fernández García

En Valencia, a 9 de abril de 2026

VISTA la reclamación número GESOC/RE/2025/78, interpuesta por Sr., formulada contra Ayuntamiento de Carlet y siendo ponente el vocal del Consejo, Sr. Eduardo Ruíz Navarro, se adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha de 11 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1211966, Sr. presentó una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella reclama contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carlet a una solicitud de acceso presentada en fecha 23 de enero de 2025, con número de registro de entrada REGAGE25e00005102419, en la cual solicitaba acceso al decreto municipal del parque canino en Carlet, esq. Salvador Allende, así como el estudio de idoneidad sobre la ubicación de este.

Concretamente solicitaba:

"Querría tener acceso (1) al decreto municipal que dio lugar en su momento a la ubicación actual del parque canino en Carlet, esq. Salvador Allende. Este documento no he podido encontrarlo en la red. Igualmente necesitaría saber (2) si ese decreto hace referencia a alguna clase de proyección o estudio anterior sobre la idoneidad del área que ocupa actualmente o idoneidad de otra/s zona/s alternativa/s. Si no hubiera dicho proyecto quisiera saber (3) la razón para su inexistencia, de haberla".

Segundo

Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Carlet por vía telemática, instántele con fecha de 21 de marzo de 2025 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, habiéndose recibido el mismo día 21 de marzo de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente, sin que hasta la fecha se haya recibido ningún escrito al respecto.

Tercero

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo

El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Tercero

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, Ayuntamiento de Carlet, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".

Cuarto

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.

Sexto

Llegados a este punto, debemos manifestar que la presente reclamación se formula por silencio administrativo, al no existir respuesta de la administración a la cual se le solicita la información; en este sentido, se está incumpliendo la obligación que la administración tiene con el ciudadano, que es la de contestar dentro del plazo y en la forma correspondiente las solicitudes, tal como establece el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, que dice:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá prorrogarse por otro mes en caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
, y más aún, tampoco contesta al requerimiento para efectuar alegaciones que le remite este Consejo, por lo cual se desconoce cuál es el posicionamiento jurídico del Ayuntamiento de Carlet respecto a lo solicitado por el reclamante.

Séptimo

Dicho esto, respecto de la información solicitada, que debemos recordar consiste en el decreto municipal para la ubicación actual del parque canino en Carlet de la calle Salvador Allende y si se han realizado estudios alternativos para su implantación o no, entendemos que respecto de esta cuestión deben existir documentos que obren en poder del Ayuntamiento y que avalen la realización de ese parque y que, por tanto, constituyen información pública con derecho de acceso, según lo fijado en los artículos 7.4 y 27 de la Ley 1/2022, de Transparencia de la Comunidad Valenciana, no observándose límites ni causas de inadmisibilidad de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado, ni tampoco han sido expuestos por la administración reclamada, dada su falta de contestación a la solicitud y al requerimiento de alegaciones, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. En caso de que no existan documentos referentes a la implantación del parque canino, este hecho deberá ser justificado de forma suficientemente motivada.

Respecto de la última petición formulada en la reclamación presentada ante este Consejo referente a imponer sanciones al funcionario o cargo electo por la falta de respuesta, no podemos entrar en su valoración, dado que no se puede reclamar cosa distinta de la solicitada, como es el caso, y en todo caso para poder proceder a valorar lo dicho sería necesario iniciar un expediente sancionador aparte de la reclamación.

Octavo

Finalmente, procede recordar al Ayuntamiento de Carlet la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 34.1 establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Primero

Estimar la reclamación formulada ante este Consejo por Sr. en fecha 11 de marzo de 2025 contra el Ayuntamiento de Carlet, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6.º y 7.º de la presente resolución.

Segundo

Instar al Ayuntamiento de Carlet para que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a los acuerdos.

Tercero

Invitar al solicitante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses. Lo que podrá hacer en el plazo de dos meses desde que le sea notificada la presente resolución a través del siguiente enlace: tramite=GESOC_ALEGA&version=1&idioma=va&idProcGuc=20120&idSubfaseGuc=ALEGACION&idCatGuc=PR